REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-V-2015-000763
El juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva), iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el siete (7) de julio de 2015, por el CONJUNTO RESIDENCIAL SIERRA BLANCA, ubicado en la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta, Estado Miranda, según documento de condominio registrado ante la Oficina de Registro del Primero Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el día 31 de octubre de 1989, bajo el N° 11, Tomo 15, Protocolo Primero, a través de la “ADMINISTRADORA ONNIS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 3 de marzo de 1972, bajo el N° 10, Tomo 38-A, representada por la abogada Laura Piuzzi Chittaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.738, contra la ciudadana FABIOLA FABIANO LOCANTORE, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número 13.586.333, se admitió el trece (13) de julio de dos mil quince (2015), de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 630 eiusdem.
El 30 de julio de 2015, el Alguacil consignó compulsa sin firmar, manifestando la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
El 28 de septiembre de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada Laura Piuzzi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.738 y consignó diligencia mediante la cual desistió de la “demanda”.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la aprobación del desistimiento intentado por el representante judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se observa que efectivamente al folio cincuenta y uno (51) del expediente cursa diligencia suscrita por la representante judicial de la parte actora, mediante la cual desistió de la demanda.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.

SEGUNDO
Así, en los artículos 154 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.

En éste caso, el poder otorgado a la abogado Laura Piuzzi, contiene amplias facultades, incluso para desistir, manifestó la voluntad de abandonar el derecho subjetivo contenido en el escrito de demanda contentivo de su pretensión, de allí la confusión de la demanda con el derecho de acción que es la que se abandona con el desistimiento y en vista que en este caso no están prohibidas las transacciones, se imparte la homologación al desistimiento efectuado el veintiocho (28) de septiembre de 2015.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el desistimiento de la acción, ejercido por la representación judicial de la parte actora.
Devuélvanse los originales.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha, siendo la (s) __________, se publicó el fallo.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE