REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-V-2014-001794

En el juicio que por Resolución de Contrato, sigue el ciudadano GUSTAVO ALVAREZ MARTUCHE, titular de las cédula de identidad Nº 4.848.266, representado judicialmente por el abogado Andrés Peinado Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.228, contra la sociedad mercantil TALLER DE ELECTRONICA PRADOS DEL ESTE C.A. inscrita pro ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 04 de mayo de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 22, Tomo 73-A, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos Juan Rubio y Michel Rubio, titulares de las cédulas de identidad números 12.420.576 y 18.359.513, en ese orden, representado judicialmente por el abogado Ibrahim Gordils Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.868, que se tramita por las disposiciones relativas al procedimiento oral conforme a las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 859 y siguientes eiusdem, y con el artículo 1º de la Resolución Nº 2006-00038 del 14-06-2006, diferida por la Resolución Nº 2006-00066, del 18 de octubre del 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, la cual entró en vigencia el 1° de marzo del 2007. En la oportunidad de la contestación, la representación judicial de la parte demandada propuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6º y 10º del artículo 346 eiusdem.
PRIMERO
Respecto a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”, la parte demandada alegó lo siguiente “… la persona que se presenta como apoderado del supuesto demandado también lo hace a título personal…”, siendo lo correcto transcribirse “apoderado actor”, ciudadano Gustavo Álvarez Martuche, por lo que señala que éste no posee la legitimidad para actuar en el presente juicio.
En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del precitado artículo, alegó el defecto de forma del libelo, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, expresamente en el ordinal 2°, en relación a la omisión del domicilio de la parte demandada y el ordinal 4º, referida a la falta de datos del vehiculo objeto del litigio.
Finalmente, alegó la caducidad de la acción, dado que a la actora se le entregó una garantía por los trabajos efectuados al vehículo, con una vigencia de 365 días contados a partir del 29 de septiembre de 2013 y la demanda se intentó el 15 de diciembre de 2014, todo con fundamento en el ordinal 10 del artículo 316 eiusdem.
SEGUNDO
Las Cuestiones Previas son excepciones que se plantean en el proceso, cumpliendo una función saneadora, para desembarazarlo de todo cuanto pudiera obstaculizar el camino que debe conducirlo, a la audiencia preliminar, dado que de acuerdo a lo previsto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, deben decidirse antes de su fijación.
En este sentido, la mecánica procesal una vez alegada la citada cuestión previa, lo regula el precitado artículo 866 eiusdem, al señalar que alegada dicha cuestión previa, podrá ser subsanada por el demandante en el plazo de cinco (5) días, en la forma prevista en el artículo 350 eiusdem, esto es, mediante la corrección del defecto por diligencia o escrito y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 867 ibídem, si hubiere articulación, -por existir contradicción-, como sucedió en este caso, la decisión debe dictarse al octavo (8) día siguiente al vencimiento de aquellos cinco (5) días.
Respecto a la primera cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”, cabe destacar que la ilegitimidad a que hace referencia el ordinal 2° del citado artículo 346, trata de la capacidad procesal o legitimación ad procesum. Ésta capacidad procesal corresponde a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil, regulada en el artículo 136 del Código Adjetivo Civil, al establecer: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
La ilegitimidad así alegada, da a entender una falta de cualidad del citado ciudadano y no su falta de capacidad procesal. Con ello, da a entender una confusión de instituciones procesales, pues una cosa es esa falta de legitimación derivada de la incapacidad de gestionar por sí mismo derechos en el proceso, con la legitimación ad causam, que se relaciona con la identidad lógica que debe haber entre la persona que intenta la pretensión y aquella legitimada según la ley para hacerlo. La falta de cualidad, no es motivo de cuestión previa, sino una defensa de mérito que en caso de prosperar impide que se dicte una sentencia sobre el fondo. No es motivo de cuestión previa, pues no es posible subsanar un defecto de este tipo, lo que resulta suficiente para desechar esta cuestión previa.
En cuanto a la segunda cuestión previa alegada, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, esto es, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”. Como fundamento de ello, alegó que no se especificó el domicilio de la parte demandada y se limitó a señalar “de este domicilio, asimismo, alegó que no señaló los datos completos del vehiculo objeto de la presente demanda, subsanándose mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2015, por la parte actora, puesto que indicó como dirección exacta del actor: avenida Libertador, entre calles Elice y la Joya, edificio Centro Parima, piso tres (3), oficina 303, Municipio Chacao, Estado Miranda. Mientras que sobre los datos completos del vehículo indicó: Marca: Fiat, Modelo: Palio HLX 1.8, año: 2006, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 9BD17159462627638, Serial de Motor: 1v9142020, Placas: GCH68E, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular.
Con relación a la tercera cuestión previa alegada, establecida en el ordinal 10º del referido artículo, se evidencia que la parte demandada alegó la caducidad de la acción, por cuanto existía una garantía de los trabajos efectuados por parte del Taller Electrónica Prados del Este C.A., con una vigencia de 365 días, contados a partir del 20 de septiembre de 2013, así las cosas, la parte actora en su escrito contradijo dicha cuestión previa, alegando que el Certificado de Garantía signado bajo el Nº 0503, de fecha 20 de septiembre de 2013, se extendió hasta el mes de junio de 2014, evidenciándose por medio de comunicación emitida por el propio actor, ciudadano Gustavo Álvarez Martucci, según la cual “…que en virtud del tiempo transcurrido que no pudo ser reparado, repararlo yo por mi cuenta en taller de mi preferencia…”
Además, Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, señala lo siguiente: “…La cuestión previa de caducidad de la <> establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades covencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege (cfr www.tsj.gov.ve, TSJ-SC-, Sent.29-06-2001, Núm.1.167)”.
En este mismo sentido, el autor Arístides Rengel Romberg, al referirse a esta cuestión previa, señala que “…sólo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada”. Pág. 82, tomo III.
De acuerdo a ello, para que proceda esta cuestión previa debe existir alguna disposición expresa de ley que impida la tutela de determinado derecho e interés y no como en el caso de autos donde se alega un lapso de caducidad establecida contractualmente.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y SUBSANADA los defectos formales denunciado como cuestión previa prevista en el ordinal 6º del mismo artículo 346 eiusdem.
No hay lugar a costas procesales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE


En esta misma fecha, siendo las , se publicó el fallo.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE