REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJUCUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ______________________________
205° y 156°
SOLICITANTES: IVAN LUIS ALFONSO HENRIQUEZ, MANUEL ALEJANDRO TRIAS RODRIGUEZ y JUAN ANDRES TRIAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.358.484, V-13.694.905 y V-20.654.560, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ANDRES ENRIQUE ALFONZO PARADISI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.693.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-008140
Sentencia Interlocutoria
Por recibida la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.),, presentada por el abogado en ejercicio Andrés Enrique Alfonzo Paradisi, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IVAN LUIS ALFONSO HENRIQUEZ, MANUEL ALEJANDRO TRIAS RODRIGUEZ y JUAN ANDRES TRIAS RODRIGUEZ , désele entrada y anótese en el Libro respectivo, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, observa:
La solicitud está fundamentada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno....”
En el mismo orden de ideas, señala el artículo 937 ejusdem lo siguiente:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate...”
Ahora bien, se evidencia de la Declaración de Unicos y Universalessolicitada, que la misma obedece al hecho de haber sido omitida la inclusión de la ciudadana ANA IRIS PINEDA CHACON, quien manifiesta en su escrito haber mantenido con el De Cujus SERGIO EMILIO GARMENDIA, Unión Estable de Hecho; al respecto La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2005, Exp. 04-3301, interpreto el alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en la misma expresa:
“...En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio...”
En el caso de marras, de la lectura literal de la solicitud pareciera que la misma encuadra en el articulo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así fue solicitado; sin embargo, al fundamentar la solicitud en la norma prevista, se pide un pronunciamiento al Juez de manera que este establezca o declare para asegurar la posesión o algún derecho, por lo que el Tribunal debe aclararle a la solicitante que lo que pretende es que se declare un estado concubinario, siendo que la acción procedente en este caso es una acción mero declarativa donde se establezca la Unión Concubinaria a través de un procedimiento especial, que determine mediante una sentencia definitivamente firme la existencia de dicha unión, y el lapso de su duración.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, intentada por la ciudadana ANA IRIS PINEDA CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.799.056, debe declararse INADMISIBLE por cuanto no se corresponde a la norma constitutiva para su tramitación, conforme a la sentencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada.- Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _________________del mes de__________________ dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MISLEIDY MENDEZ.
En esta misma fecha siendo las __________________ se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MISLEIDY MENDEZ.
AP31-S-2015-008140
HOO/MM/Mónica M.
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