REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : AP31-M-2014-000061
ASUNTO: AP31-M-2014-000061
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto de las mismas se evidencia, que la presente causa se inicia en virtud de la pretensión incoada por la Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL., debidamente representada por el abogado SIMÓN ARAQUE RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.303, en contra de los ciudadanos HERNANDO GÓMES CORREIA y EDUARDO ANDRÉS MIRALLES PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.259.127 y V-15.624.256, respectivamente, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Así es que por auto de fecha 7 de abril de 2014 se admitió por la vía del procedimiento por intimación la presente pretensión, y su posterior revocatoria por contrario imperio de fecha 14/04/2014, del decreto intimatorio dictado en fecha 07/04/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose la intimación de la parte demandada, ciudadanos HERNANDO GÓMES CORREIA y EDUARDO ANDRÉS MIRALLES PARRA, a fin que apercibidos de ejecución, comparecieran por ante éste Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última que de las intimaciones se hicieran, con el objeto que pagaran o acreditaran haber pagado la cantidad de PRIMERO: CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 56.392,27), por concepto de saldo de capital del préstamo concedido por la antes referida Sociedad Mercantil, el cual fue celebrado en fecha 17/01/2008, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 08, Tomo 1, de los libros de autenticaciones; SEGUNDO: OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE (BS. 81.768,47); por concepto de intereses convencionales devengados por el saldo del préstamo concedido calculados a las tasas variables del veintiséis punto setenta por ciento (26,70%), veintisiete por ciento (27%), veintiséis por ciento (26%) y veinticuatro por ciento (24%), respectivamente, desde el 17 de mayo de 2008 exclusive, fecha del último abono a capital e intereses, hasta el 28 de marzo de 2014 inclusive, TERCERO: La suma de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (8.934,42), por concepto de recargo en caso de mora del tres por ciento (3%) anual, calculado desde el 17 de Mayo de 2008 exclusive, hasta el 28 de Marzo de 2014 inclusive, CUARTO: la suma de VEINTIDOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CETIMOS (Bs.22.064,27), por concepto de costas procesales calculada prudencialmente por éste Tribunal en un Quince Por Ciento (15%), sobre el monto total de lo demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto hicieran oposición al decreto intimatorio, caso contrario el mismo quedaría firme como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada procediéndose a su ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 651 ejusdem.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2014, el ciudadano CRISTIAN DELGADO, en su carácter de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó sin firmar las compulsas dirigidas a la parte demandada con sus respectivas órdenes de comparecencia.
En fecha 19 de junio de 2014, el Tribunal acordó librar Cartel de intimación a la parte demandada, los cuales en fecha 16/10/2014, 03/11/2014 y 01/12/2014, respectivamente, fueron debidamente consignados por la parte actora.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015, se designó al abogado JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.770, Defensor Judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2015, el ciudadano OMAR HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación firmada dirigida al Defensor Judicial designado, abogado JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH, supra identificado.
Mediante Nota de Secretaría de fecha 10 de abril de 2015, el secretario de éste Tribunal, abogado Rhazes I. Guanche M., dejó constancia de haberse librado compulsa de intimación dirigida al Defensor Judicial designado, abogado JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH, supra identificado.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2015, el ciudadano OMAR HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó Boleta de Intimación firmada dirigida al Defensor Judicial designado, abogado JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH, ut supra identificado.
Ahora bien, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así las cosas no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Es así que en el caso de autos, el defensor judicial de la parte demandada, ha venido realizando una serie de actuaciones sin que conste en autos ningún tipo de aceptación ni juramento del cargo recaído en su persona; requisito indispensable que debe ser suscrito por el defensor judicial, el secretario y el Juez de éste Juzgado, violentando con esto el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.
EL Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley…”
Asimismo la Ley de Juramento en sus artículos 1 y 7 establece lo siguiente:
“… artículo Nº 1: Ningún empleado podrá entrar en ejercicio de sus funciones sin prestar antes juramento de sostener y defender la Constitución y Leyes de la República y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleado…”

“… artículo Nº 7: Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del territorio Federal correspondiente o ante el Funcionario que estos comisionen.
Los jueces y demás funcionarios accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado…”
Ahora bien, de conformidad con las normas antes transcritas, se evidencia que no existe ningún tipo de acta de aceptación del defensor judicial designado a la parte demandada, abogado JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.770, demostrándose con esto que se estaría violentando el debido proceso, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, razón esta por la cual éste Juzgado Décimo de Municipio, ordena conforme a lo dispuesto 310 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al estado que el defensor Judicial JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH, antes identificado acepte o se excuse del cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley correspondiente, declarándose la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la fecha del 06 de marzo de 2015, fecha en que fue consignada la boleta de notificación del defensor judicial. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.