REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO Nº AP31-S-2014-005421
SOLICITANTE: constituida por el ciudadano JESUS BELTRAN DIAZ TOLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-4.586.544 contra la ciudadana LICED RORAIMA ECHAVEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.232.427. Representado en la causa por el abogado VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.831.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2.014, por el ciudadano JESUS BELTRAN DIAZ TOLEDO, asistido por el abogado VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ, todos identificados al inicio de este fallo, quien solicitó ante este Tribunal el Divorcio, en virtud de la separación de hecho existente entre ellos por más de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegó el solicitante en su escrito presentado en fecha 18 de junio de 2.014, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LICED RORAIMA ECHAVEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.232.427, en fecha 10 de noviembre de 2.006, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio anotada bajo el No. 134, correspondiente al año 2.006.
Destacó que fijaron su último domicilio conyugal en De Concordia a Porvenir (escalera hacia Tinajita) casa Nº 18-19, sector Santa Ana, La pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Afirmó asimismo el solicitante, que de esa unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Manifestó que desde el 28 de octubre de 2.007, han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo personal, cesando por tanto todo tipo de vida en común, y por ese motivo de haber permanecidos separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo personal, es el motivo por el cual acudió a esta autoridad jurisdiccional, para que en virtud del artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio entre ellos.
Por auto de fecha 20 de junio de 2.014, este Tribunal procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana LICED RORAIMA ECHAVEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.232.427, así como la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo.
Por auto de fecha 27 de junio de 2.014, se libraron emplazamiento a la ciudadana LICED RORAIMA ECHAVEZ, ya identificada a objeto que reconociera o no los hechos señalados en el escrito de solicitud y oficio al Ministerio Público, notificándole sobre el inicio de la presente solicitud y expusiera lo que creyera conveniente con relación a la misma; en esa misma fecha se libró el oficio Nº 2014.470, dirigido al Fiscal del Ministerio Publico de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de julio de 2.014, el ciudadano ANTONIO GUILLEN, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, consignó, en señal de haber sido infructuosa la citación librada a nombre de la ciudadana LISED RORAIMA ECHAVEZ.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2.014, el abogado VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.831, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, solicitó el desglose de la compulsa dirigido a la ciudadana LISED RORAIMA ECHAVEZ, identificada anteriormente.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2.014, el ciudadano TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el presente procedimiento y manifestó no tener nada que objetar en la solicitud.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2.014, este Tribunal procedió a acordar el desglose de la boleta de citación a la ciudadana LICED RORAIMA ECHAVEZ, anteriormente identificada, y remitir la misma a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial con el objeto de agotar la notificación personal de la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2.014, el ciudadano ANTONIO GUILLEN, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, consignó, en señal de haber sido infructuosa la citación librada a nombre de la ciudadana LISED RORAIMA ECHAVEZ, y solicitó a la parte interesada a la parte interesada, indique algún punto de referencia exacto para lograr la citación de la ciudadana LISED RORAIMA ECHAVEZ.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2.014, este Tribunal procedió a acordar el desglose de la boleta de citación a la ciudadana LICED RORAIMA ECHAVEZ, anteriormente identificada, y remitir la misma a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial con el objeto de agotar la notificación personal de la parte demandada, asimismo, se ordenó corregir foliatura a partir del folio treinta y tres (33), de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de diciembre de 2.014, mediante diligencia presentada por el abogado VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.831, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, consigno los emolumentos necesarios, a los fines que el alguacil practicara la citación de la ciudadana LISED RORAIMA ECHAVEZ.
En fecha 13 de marzo de 2.015, el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, consignó, boleta librada a nombre de la ciudadana LISED RORAIMA ECHAVEZ, la cual se negó a firmar, asimismo, dejó constancia de haberle hecho entrega a la referida ciudadana de la compulsa, la cual recibió conforme.
En fecha 26 de marzo de 2.015, mediante diligencia presentada por el abogado VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.831, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, solicitó se libre boleta de notificación a la ciudadana LISED RORAIMA ECHAVEZ, a los fines de cumplir con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2.015, este Tribunal procedió a librar boleta de notificación a la ciudadana LICED RORAIMA ECHAVEZ, anteriormente identificada, a fin de informarle de la declaración rendida por el ciudadano Alguacil en la diligencia de fecha 13 de marzo de 2.015, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2.015, el Abogado RHAZES I. GUANCHE M., Secretario del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DEJO CONSTANCIA: Que el día 21 de abril del año en curso, se trasladó a la Esquina de Salas, Edificio Sede del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Departamento de Legalización, en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con el objeto de notificar a la ciudadana LICED RORAIMA ECHAVEZ, la declaración del Alguacil adscrito al Circuito Judicial de fecha 13 de marzo de 2.015, dándose con ello cumplimiento a los extremos legales previstos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de junio de 2.015, este Tribunal procedió, actuando de conformidad con lo establecido en la sentencia de interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2.014, expediente 14-0094, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir “Articulación Probatoria por un lapso de ocho (8) días hábiles”, con el objeto que los ciudadanos JESUS BELTRAN DIAZ TOLEDO Y LICED RORAIMA ECHAVEZ, promuevan y evacuen las pruebas que estimaren pertinentes, la cual comenzó a computarse al día siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones que de las partes se haga, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual se ordena librar boletas de notificaciones dirigidas a los ciudadanos, arriba mencionados, a los fines de hacer de su conocimiento que mediante auto de esta misma fecha se ordeno abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días hábiles.
En fecha 22 de junio de 2.015, mediante diligencia presentada por el abogado VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.831, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha de 16 de junio de 2.015.
En fecha 2 de julio de 2.015, el ciudadano CARLOS ENRIQUE PERNIA ESPINEL, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, consignó, boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de julio de 2.015, mediante diligencia presentada por la ciudadana LICED RORAIMA ECHAVEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.232.288, asistida por el abogado ANDRES BENAVIDES KEY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.718, mediante la cual manifestó reconocer los hechos señalados por su cónyuge en la referida solicitud de divorcio según lo estipulado en el Articulo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 23 de julio de 2.015, este Tribunal procedió a acordar la notificación de la Representación Fiscal Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacerle saber sobre la Articulación Probatoria acordaba mediante auto de fecha 16 de junio de 2.015, representada por el ciudadano JESUS BELTRAN DIAZ TOLEDO, identificado anteriormente.
En fecha 7 de agosto de 2.015, el abogado FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó, que nada tiene que objetar y se mantendrá atento al presente procedimiento hasta su culminación.
Para los efectos probatorios acompañó la parte interesada:
A.-Copia de la cédula de identidad del ciudadano JESUS BELTRAN DIAZ TOLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.586.544.
B.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana LICED RORAIMA ECHAVEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.232.427.
C.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 134, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con motivo del matrimonio celebrado entre los ciudadanos JESUS BELTRAN DIAZ TOLEDO y LICED RORAIMA ECHAVEZ, expedida en fecha 10 de noviembre de 2.006, en la que se evidencia que en efecto el solicitante contrajo matrimonio con la ciudadana LICED RORAIMA ECHAVEZ.
Así las cosas, observa este sentenciador de los documentos traídos a los autos por el solicitante, que ciertamente los ciudadanos JESUS BELTRAN DIAZ TOLEDO y la ciudadana LICED RORAIMA ECHAVEZ contrajeron matrimonio en fecha 10 de noviembre de 2.006, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 134, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges desde el 28 de octubre de 2.007, han permanecido separados de hecho, por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que El Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por el ciudadano JESUS BELTRAN DIAZ TOLEDO, plenamente identificado al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JESUS BELTRAN DIAZ TOLEDO y LICED RORAIMA ECHAVEZ, contraído por ellos el día 10 de noviembre de 2.006, ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuya Acta quedó inserta bajo el Nº 134, del Libro de Matrimonios del año 2.006. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y a la Oficina de Registro Civil Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 101 Ordinal 6to de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, siendo las Nueve y cuarenta y nueve minutos de la mañana (09:49 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.


EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.



ASUNTO: AP31-S-2014-005421
NGC/RIGM/DAES