REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-005349
SOLICITANTES: Constituida por los ciudadanos MARINA ESTILITA BULLONES ALVARADO y JOSE GREGORIO RIVAS UTRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.395.551 y V-6.113.069, respectivamente, asistidos por el abogado KLEIDER BOVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 238.148.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2.015, por los ciudadanos MARINA ESTILITA BULLONES ALVARADO y JOSE GREGORIO RIVAS UTRERA, asistidos por el abogado KLEINER BOVEA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron ante este Tribunal el Divorcio, en virtud de la separación de hecho existente entre ellos por más de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito presentado en fecha 05 de junio de 2.015, que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de junio de 1.982, ante la Prefectura del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio anotada bajo el No. 147, Folio 147, correspondiente al año 1.982.
Destacaron que fijaron su último domicilio conyugal en Avenida Principal de Carpintero, Calle Barrio Nuevo, Las Casitas, Callejón El Cambural, Casa Nº 47, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Afirmaron asimismo los solicitantes, que de esa unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, y que procrearon un hijo de nombre DALVIS DANIEL RIVAS BULLONES, según consta en Acta de Nacimiento Nº 549, inserta al Folio 275 del libro 2, del año 1.982, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 11 de febrero de 1982, en donde se evidencia que es hijo del ciudadano José Gregorio Rivas Utrera y de la ciudadana Marina Estilita Bullones Alvarado, con nota marginal al margen que señala que fue legitimado por matrimonio de sus padres los ciudadanos José Gregorio Rivas Utrera y Marina Estilita Bullones Alvarado, por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 11 de junio de 1.982, inserta bajo el Acta 149, cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Manifestaron que desde el 10 de diciembre de 1.999, han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo personal, cesando por tanto todo tipo de vida en común, y por ese motivo de haber permanecidos separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo personal, es el motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo han acudido a esta autoridad jurisdiccional, para que en virtud del artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio entre ellos.
Por auto de fecha 09 de junio de 2.015, este Tribunal procedió a darle entrada a la solicitud de divorcio, instando a los solicitantes a señalar con precisión el último domicilio conyugal.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2.015, el ciudadano JOSE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.365.609, asistido por el abogado KLEIDER BOVEA, inscrito en el Inpreabogado Nº 238.148, señaló la dirección de su último domicilio conyugal.
Por auto de fecha 16 de junio de 2.015, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico respectivo.
Por auto de fecha 02 de julio de 2.015, se libró oficio al Ministerio Público, notificándole sobre el inicio de la presente solicitud y expusiera lo que creyera conveniente con relación a la misma; y en esa misma fecha se libró el oficio respectivo No. 2015-506.
A través de diligencia de fecha 16 de julio de 2.015, el ciudadano CARLOS ENRIQUE PERNIA ESPINEL, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, consignó, en señal de haber sido recibido, oficio debidamente firmado y sellado por el Ministerio Público respectivo.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2.015, la ciudadana JIOUHANN RAMIIREZ ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó haber revisado el expediente y su conformidad con la presente solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, observa que se han cumplido todos los requisitos legales y en consecuencia nada tiene que objetar.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que los mismos están contestes de tal hecho, y aunado a que el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, se considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MARINA ESTILITA BULLONES ALVARADO y JOSE GREGORIO RIVAS UTRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.395.551 y V-6.113.069. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 11 de junio de 1.982, por ante la Prefectura del Distrito Sucre, del Estado Miranda, cuya Acta de Matrimonio quedó inserta bajo el No. 147, Folio 147, del año 1.982. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y a la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que sea estampada la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 101, Ordinal 6º, de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano de Miranda, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las once y un minutos de la mañana (11:01 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/DG
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