REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-006655

SOLICITANTES: constituidos por los ciudadanos GALIMIR OMAIRA GONZALEZ DE WARRICK y WILLIAM IGNACIO WARRICK CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.456.081 y V-14.992.037, respectivamente, asistidos por la abogada CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.855.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha diez (10) de julio de 2015, por los ciudadanos GALIMIR OMAIRA GONZALEZ DE WARRICK y WILLIAM IGNACIO WARRICK CHIRINOS, asistidos por la abogada CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ NAVARRO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 18 de diciembre de 2008, por ante Registro Civil del Municipio Garcia de Hevia del estado Táchira, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 104, del Libro de Matrimonios del año 2008; fijando su último domicilio conyugal en la Residencia Fuerte Tiuna, Torre 14, piso 4, Apartamento 4-3 de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal no procrearon hijos.

Manifestaron que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 20 de abril de 2010, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha catorce (14) de julio de 2015, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha cinco (05) de agosto de 2015, compareció el ciudadano CARLOS ENRIQUE PERNIA ESPINEL, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignado el oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada y sellada
En fecha once (11) de agosto de 2015, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Provisoria Nonagésima Segunda del Ministerio Público, Abogada YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el día 20 de abril de 2010 hasta la presente fecha, vale decir, por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que El Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos GALIMIR OMAIRA GONZALEZ DE WARRICK y WILLIAM IGNACIO WARRICK CHIRINOS, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 18 de Diciembre de 2008, por ante la Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 104, del Libro de Matrimonios del año 2008. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira y al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil, y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Táchira, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO

RHANZES I. GUANCHEZ M.

En la misma fecha, siendo las diez y veintitrés minutos de la mañana (10:23 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO

RHANZES I. GUANCHEZ M.



NGC/RIGM/-.Yesenia.-