REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-008119
Visto el escrito de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado en fecha 14 de agosto de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, presentada por los ciudadanos MONICA DI SCIULLO VENTURA y ERIC DANIEL ONDARROA VALVERDE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.229.167 y 24.477.265 respectivamente, asistidos la primera de los nombrados por el abogado NESTOR ALONZO BLLONDEGG y el segundo de ellos por el abogado FRANCISCO RAMÍREZ RAMOS, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.400 y 216.461 respectivamente, este Tribunal previo al pronunciamiento requerido, observa:
Revisado como ha sido el escrito de solicitud que dio origen a las presentes actuaciones, presentado por los ciudadanos MONICA DI SCIULLO VENTURA y ERIC DANIEL ONDARROA VALVERDE, identificados anteriormente, quienes señalaron haber contraído matrimonio el día 13 de junio del año 2013, ante el Registro Civil del Municipio Chacao, según se evidencia del acta de matrimonio, signada bajo el No. 284, folio 34, tomo 2, de los Libros de Registro del año 2013, y que se han mantenido separados de hecho desde el mes de Octubre del mismo año, por lo que requieren el pronunciamiento jurisdiccional respectivo que declare su divorcio por haberse mantenido separados de hecho desde el año 2013, según lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Ahora bien, establece el artículo 185/A del Código Civil lo siguiente:
SIC...Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (Subrayado del tribunal) fin de la cita.
De la norma antes transcrita se desprende que para la procedencia del divorcio fundamentado en el artículo 185/A del Código Civil, es fundamental que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco años, por lo que al evidenciarse en el escrito de solicitud, presentado en fecha 14 de agosto de 2015, que los ciudadanos MONICA DI SCIULLO VENTURA y ERIC DANIEL ONDARROA VALVERDE, se encuentran separados de hecho desde el mes de octubre del año 2013, se evidencia claramente que el lapso a que se contrae la norma antes aludida aun no ha transcurrido, por lo que tal solicitud no se encuentra encuadrada en la norma antes señalada, razón esta por la cual resulta forzoso para éste Juzgado declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 14 de agosto de 2015, y Así se Decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO

EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.