REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-006500
SOLICITANTES: constituidos por los ciudadanos DALEIMY SOLIMAR RANGEL y ROY DAVID DUGARTE YANEZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.016.566 y V- 13.067.466, respectivamente, asistidos por la abogada MARIALIS MENESES REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.159.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha siete (7) de julio de 2015, por los ciudadanos DALEIMY SOLIMAR RANGEL y ROY DAVID DUGARTE YANEZ, asistidos por la abogada MARIALIS MENESES REQUENA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 4 de mayo de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 48, del Libro de Matrimonios del año 1994; fijando su último domicilio conyugal en la Quebradita 1, Bloque 7, Piso 12, Apartamento 1201, San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon una hija, MARIALET SOLIMAR DUGARTE RANGEL, según consta en Acta de Nacimiento Nº 1880, inserta al Folio 440 vto del año 1.995, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de Diciembre de 1995, en donde se evidencia que es hija del ciudadano Roy David Dugarte Yanez y de la ciudadana Daleimy Solimar Rangel, cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Manifestaron que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 18 de mayo de 1997, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha diez (10) de julio de 2015, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha diez (10) de agosto de 2015, compareció el ciudadano CARLOS ENRIQUE PERNIA ESPINEL, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignado el oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada y sellada
En fecha catorce (14) de agosto de 2015, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Provisoria Centésima Octava del Ministerio Público, Abogada YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el día 18 de mayo de 1997 hasta la presente fecha, vale decir, por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que El Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos DALEIMY SOLIMAR RANGEL y ROY DAVID DUGARTE YANEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 4 de mayo de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 48, del Libro de Matrimonios del año 1994. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil, y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO
RHANZES I. GUANCHEZ M.
En la misma fecha, siendo las nueve y dieciséis minutos de la mañana (09:16 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO
RHANZES I. GUANCHEZ M.
NGC/RIGM/-.G’nocsis.-
|