REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-007856
Visto el escrito contentivo de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentado por el abogado CARLOS OSWALDO TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.936, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, ciudadana FLOR ESPERANZA MONCADA GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.247.221, la cual se sustancia en el asunto signado con el Nº AP31-S-2015-7856, de la nomenclatura interna de éste Juzgado; revisadas como han sido las actas integrantes del mismo, así como los documentos consignados; este Tribunal previo al pronunciamiento de la solicitud requerida, observa:
En el referido escrito, la ciudadana FLOR ESPERANZA MONCADA GUERRA, up supra identificada, señala que celebró con los ciudadanos CATALINA RAMIREZ de SALCEDO, MAGALY SALCEDO de GOMEZ, MARTHA IRMA SALCEDO RAMIREZ, MARIO RAMON SALCEDO RAMIREZ y ALFREDO JESUS SALCEDO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.132.817, V-3.255.334, V-3.481.818, 3.481.817 y V-5.074.720, causahabientes de la Sucesión BRAULIO SALCEDO AZUAJE, la compra de unas bienhechurias conformada por una vivienda; ello según se evidencia del documento de compra-venta traído a los autos y cursante al folio dieciocho (18) al veinte (20) del presente expediente, del cual requiere le sea otorgado Titulo supletorio de propiedad sobre la precitada vivienda, a la cual ya le fue otorgado un Titulo Supletorio suficiente de propiedad por ante el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital ) y Estado Miranda, en fecha 28/08/1986. Asimismo indicó que las referidas bienhechurías están construidas sobre un lote de terreno adjudicado en plena propiedad a su persona por FUNDACOMUNAL, signado este por el código catastral Nº 12U01-002-018-020, ubicado en el Barrio El Carmen, calle 7 de Septiembre, callejón Los Andes, jurisdicción de la Parroquia La Vega del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue protocolizado ante el Registro Público Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Octubre de 2005, bajo el Nº 02, Tomo 30 del Protocolo Primer.-
De lo anteriormente explanado la referida ciudadana, FLOR ESPERANZA MONCADA GUERRA, (solicitante) pretende hacerse de un titulo de propiedad a través de una declaratoria judicial –JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA – procedimiento previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el caso que nos ocupa existe de por medio un negocio jurídico –contrato de compra-venta- siendo esta ultima unas de las formas de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos, conforme lo establece el artículo 796 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
… “Articulo 796.- la propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efectos de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”… (subrayado y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, considera necesario este operador jurídico, traer a colación las disposiciones legales establecidas en el artículo 1.920, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
… “Articulo 1920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse.
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”…
Igualmente establece el artículo 1.924, eisdem, lo siguiente
... “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
En tal sentido, de las normas precedentemente transcritas, considera quien aquí juzga que en el caso objeto de estudio, presente un contrato de compra venta autenticado en fecha 31/05/2011, es requisito de la Ley someterlo a la formalidad del registro; situación ésta que desborda la competencia del tribunal en materia de jurisdicción voluntaria, ya que el mismo es un tramite administrativo y no jurisdiccional, pues corresponde su protocolización a la solicitante, el cual deberá llevar a cabo ante el registrador respectivo.
Por todo lo antes señalado, este Tribunal se ve forzado a declarar Inadmisible la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, requerida por la ciudadana FLOR ESPERANZA MONCADA GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.247.221, por no ser éste el procedimiento idóneo para lo que pretende.- Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,
NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIg/le.-
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