REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2014-000920

PARTE ACTORA: La sociedad mercantil de este domicilio “INVERSIONES 2 P.M.G., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de marzo de 1966, bajo el No. 49, Tomo 04-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SOLANGER SALCEDO MESSUTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 6.811.615 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.597
PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 33.777.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.
I
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por la sociedad mercantil “INVERSIONES 2 P.M.G,C.A.”, ya identificada por medio de la ciudadana PURA GONZALEZ de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 5.306.677 en su carácter de Directora de la referida Empresa.
Alega la parte actora que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela con todas sus bienhechurías situada en la Calle Bolívar, marcada con el No. 7 en el plano general de la Urbanización Mirador del Este, jurisdicción del Municipio Petare, hoy Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; que dicho inmueble fue vendido por el ciudadano LUIS MANUEL MUÑOZ, ya identificado al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ DO PORTO, venezolano, mayor de edad, de este domiclio y portador de la cédula de identidad No. 2.966.964; que el comprador constituyo hipoteca legal y convencional de primer grado, según consta de documento protocolizado ante la Oficinal de Registro del Distrito Sucre, en fecha 25 de marzo de 1966, bajo el No. 58, Tomo 31 Protocolo Primero.
Continua alegando la parte actora que desde la fecha de adquisición hasta el día de interposición de la demanda, han transcurrido más de 46 años sin que conste en el registro la extinción de la hipoteca, razón por la cual procede a demandar al ciudadano LUIS MANUEL MUÑOZ, ya identificado, a fin de que convenga y sea decretado por el Tribunal que la referida hipoteca se encuentra prescrita o en su defecto sea condenado por el Tribunal.
Sometida la demanda a la distribución de Ley le correspondió el conocimiento a este Juzgado y se admitió en fecha 20 de junio de 2014 y se ordenó el emplazamiento del ciudadano LUIS MANUEL MUÑOZ, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que diera contestación de la demanda. E igualmente se ordenó librar oficio al SAIME, así como al CNE, a fin de que informaran sobre el último domicilio del demandado.
En fecha 20 de Noviembre de 2014, fue agregado a los autos la Oficio emanado del CNE, a través del cual informan que el demandado se encuentra fallecido.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre del año próximo pasado, el Tribunal ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos del ciudadano LUIS MANUEL MUÑOZ PEDEMONTE, y ordenó la publicación del edicto de conformidad con las previsiones establecidas en los artículo 231 y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 16 de septiembre de los corrientes la apoderada judicial de la parte actora manifiesta su voluntad de “desistir del caso y solicita la devolución de los originales.
II
El desistimiento se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil, cuando expresamente dispone en su artículo 263, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante, o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”.
Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo y de acuerdo al Dr. Enrique La Roche el fundamento de la institución del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte (Comentarios al código de Procedimiento Civil, pág, 323)
En cuanto a la capacidad para desistir de la demanda, al respecto consagra expresamente el Código de Procedimiento civil en su artículo 264, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
En este sentido para la Jurisprudencia Nacional es criterio reiterado, que en materia de Desistimiento se presentan dos situaciones: la primera, cuando el desistimiento se efectúa antes de que se haya establecido la litis y ambas partes se encuentren a derecho, es decir, antes de que se haya producido la contestación de la demanda, en este caso, el demandante puede desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la otra parte; y la segunda para el caso de que se quiera desistir después de contestada la demanda, es obvio que tal como lo exige el legislador, se requiera el consentimiento del demandado y por ello, si el demandante no lo logra, no podrá desistir del procedimiento.
En el mismo orden, todo acto jurídico esta sometido a ciertas condiciones que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de procedimiento civil, han sido establecidas por vía jurisprudencial y de esta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado requiriéndose a saber, las siguientes condiciones: a) que conste en el expediente de forma autentica; y, b) que tal acto sea hecho, pura y simple, es decir sin estar sujeto a términos o condiciones ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
Al respecto del contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya trascrito, se deduce que para homologar el desistimiento, efectuado por el demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 ejusdem, establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada; es de resaltar que el referido artículo se refiere es a uno de los dos tipos de desistimiento existentes, como lo es el desistimiento del procedimiento.
Ahora bien, en el presente caso el demandante, considera quien suscribe, desistió no solo del procedimiento, sino también de la acción, razón esta que según jurisprudencia para este caso, no se hace necesaria el consentimiento de la parte demandada para que el desistimiento tenga validez, toda vez que dicha parte no se encuentra a derecho en la presente causa. Y así se establece.-
De las actas que reposan en el expediente se evidencia que la apoderada judicial, fue expresamente facultada para desistir y así se desprende del instrumento poder que cursa en autos a los folios 13 al 15 vto. Y por otro lado se evidencia que la acción propuesta es la de Extinción de Hipoteca por prescripción, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, siempre y cuando el desistimiento planteado, no afecte los derechos legítimamente establecidos, es decir, la acción ejercida por el demandante no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. En fundamento a los razonamientos esgrimidos, considerando que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal; en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Desistimiento propuesto. Y así se decide.-
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, formulado por la parte actora la sociedad mercantil de este domicilio “INVERSIONES 2 P.M.G., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de marzo de 1966, bajo el No. 49, Tomo 04-A Sgdo, por medio de su apoderado judicial Abg. SOLANGER SALCEDO MESSUTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 6.811.615 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.597, en el juicio instaurado en contra del ciudadano LUIS MANUEL MUÑOZ (fallecido) en los mismo términos en que fue planteado.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS CARVAJAL
Siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.) se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS CARVAJAL



JVA