REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2012-004361

SOLICITANTES: FRANCISCO JOSÉ IBARRA y REBECA JOSEFINA TINEO GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.135.721 y 6.031.012, respectivamente.
ABOGDO ASISTIENTE:: ADA MÉMDEZ RUBIO, inscrita en el Inpreabogado con la matricula No. 177.017
MOTIVO: Separación de Cuerpos.-
I
En fecha 08 de Mayo de 2012, la Abogada ADA MÉMDEZ RUBIO, inscrita en el Inpreabogado con la matricula No. 177.017, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ IBARRA y REBECA JOSEFINA TINEO GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.135.721 y 6.031.012, respectivamente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos.
En fecha 10 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, previo suministro de los fotostatos respectivos.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se recibió diligencia, constante de un (01) folio útil, y anexos constantes de dos (02) folios útiles presentada por la ciudadana Rebeca Tineo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.031.012, suscrita por el Abogado Víctor Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.963, adscrito a la Gerencia de Participación Social y Comunitaria, Servicio Gratuito de Asuntos Legales de Atención para la Comunidad, mediante la cual consignó copias simples de la solicitud y de su auto de admisión.
En fecha 28 de noviembre de 2012, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Diciembre de 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada Celia Virginia Mendoza Rodríguez, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, informando que el Ministerio Público no tiene nada que objetar al respecto en la presente causa.-
II
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
La perención de la instancia, según ha sostenido la doctrina se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado; en efecto, según esta tesis la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley; siendo una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y según lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Del mismo modo, en sentencia Nº 910, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2007, expediente nº 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”

Por consiguiente, tratándose de un proceso judicial potencialmente contencioso, y visto que las partes solicitantes no ha comparecido, resulta evidente que se ha producido una inactividad en el diligenciamiento del tramite procesal que se subsume en el supuesto de hecho de la perención de la instancia, cual es el transcurso de más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, así se decide.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ IBARRA y REBECA JOSEFINA TINEO GONZALEZ antes identificados, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS CARVAJAL
En la misma fecha, siendo las diez horas y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.) se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS CARVAJAL