REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2014-001173
PARTE ACTORA: EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.836.313 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.622.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil de este domicilio denominada ADMINISTRADORA IBIZA S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de junio de 1.979, bajo el N° 49, Tomo 69-A-Sgdo,
I
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda mediante oficio No. 538-2014, de fecha 17 de julio de 2014, emanado del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, recayó al conocimiento de este Tribunal en fecha 31 de julio de 2014, presentado por el abogado Edgar Enrique Angulo albornoz ya identificado.
Mediante auto de fecha uno de octubre de 2014, este Tribunal admitió la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, se intimó a la parte demandada sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de junio de 1.979, bajo el N° 49, Tomo 69-A-Sgdo, en la persona de su Representante Legal ciudadano FRANCISCO PEREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.451.077, para que compareciera ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para impugnar el cobro de los honorarios intimados y acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados; se instó a la parte solicitante a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa correspondiente.
Por diligencia de fecha 27 de octubre del año 2014, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación.
En fecha 20 de noviembre de 2014, la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa correspondiente.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014, se ordenó la elaboración de la compulsa a la parte intimada.
En fecha 10 de diciembre de 2014, el Alguacil consignó la compulsa por cuanto no logró la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2015, la parte intimante, solicitó al Tribunal la citación mediante carteles.
En fecha 30 de julio de 2015, la Juez del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2015, el abogado EDGAR ANGULO inscrito en el Inpreabogado No. 25.622, manifestó su voluntad de “desistir de la acción de Intimación de Honorarios Profesionales y solicita el archivo del expediente.
II
El desistimiento se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil, cuando expresamente dispone en su artículo 263, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante, o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”.
Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo y de acuerdo al Dr. Enrique La Roche el fundamento de la institución del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte (Comentarios al código de Procedimiento Civil, pág, 323)
En cuanto a la capacidad para desistir de la demanda, al respecto consagra expresamente el Código de Procedimiento civil en su artículo 264, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
En este sentido para la Jurisprudencia Nacional es criterio reiterado, que en materia de Desistimiento se presentan dos situaciones: la primera, cuando el desistimiento se efectúa antes de que se haya establecido la litis y ambas partes se encuentren a derecho, es decir, antes de que se haya producido la contestación de la demanda, en este caso, el demandante puede desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la otra parte; y la segunda para el caso de que se quiera desistir después de contestada la demanda, es obvio que tal como lo exige el legislador, se requiera el consentimiento del demandado y por ello, si el demandante no lo logra, no podrá desistir del procedimiento.
En el mismo orden, todo acto jurídico esta sometido a ciertas condiciones que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de procedimiento civil, han sido establecidas por vía jurisprudencial y de esta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado requiriéndose a saber, las siguientes condiciones: a) que conste en el expediente de forma autentica; y, b) que tal acto sea hecho, pura y simple, es decir sin estar sujeto a términos o condiciones ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
Al respecto del contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya trascrito, se deduce que para homologar el desistimiento, efectuado por el demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 ejusdem, establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada; es de resaltar que el referido artículo se refiere es a uno de los dos tipos de desistimiento existentes, como lo es el desistimiento del procedimiento.
Ahora bien, en el presente caso el demandante, considera quien suscribe, desistió no solo del procedimiento, sino también de la acción, razón esta que según jurisprudencia para este caso, no se hace necesaria el consentimiento de la parte demandada para que el desistimiento tenga validez, toda vez que dicha parte no se encuentra a derecho en la presente causa. Y así se establece.-
De las actas que reposan en el expediente se evidencia que la parte intimante, actúa en su propio nombre y representación. Y por otro lado se evidencia que la acción propuesta es la de Intimación de Honorarios Profesionales, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, siempre y cuando el desistimiento planteado, no afecte los derechos legítimamente establecidos, es decir, la acción ejercida por el demandante no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. En fundamento a los razonamientos esgrimidos, considerando que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal; en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Desistimiento propuesto. Y así se decide.-
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, formulado por la parte actora abogado EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.836.313 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.622 actuando en su propio nombre y representación, en el juicio instaurado en contra de la sociedad mercantil de este domicilio denominada ADMINISTRADORA IBIZA S.R.L.,inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de junio de 1.979, bajo el N° 49, Tomo 69-A-Sgdo en los mismo términos en que fue planteado.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS CARVAJAL
Siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) a.m.) se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS CARVAJAL
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