REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2013-008978
SOLICITANTES: OCTAVIO GREGORIO HURTADO SIERRA y YOLANIS ARAUJO ARISTIZABAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-13.272.140 y antes E-82.226.772 y ahora V-22.912.105 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN J. MORENO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.789.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Tribunal en fecha 4 de octubre de 2013, comparecieron los ciudadanos OCTAVIO GREGORIO HURTADO SIERRA y YOLANIS ARAUJO ARISTIZABAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-13.272.140 y antes E-82.226.772 y ahora V-22.912.105, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN MORENO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.789, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo acta Nº. 120, correspondiente al año 2000.
Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos y bienes, indicando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Casa Nº 23-03, situado en la Calle El Carmen del Manicomio, denominado “Alcabala de Catia”, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 9 de octubre de 2013, se le dio entrada a la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado por los ciudadanos OCTAVIO GREGORIO HURTADO SIERRA y YOLANIS ARAUJO ARISTIZABAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-13.272.140 y V-22.912.105, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN MORENO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.789, y se instó a los interesados a consignar mediante escrito o diligencia copia certificada del documento de propiedad del inmueble, así como original del certificado de registro del vehiculo.
En fecha 30 de junio de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YOLANIS ARAUJO, asistida por el abogado JUAN MORENO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.789, y mediante diligencia consigno copias certificadas del documento de propiedad del inmueble, así como del vehiculo.
En fecha 7 de julio de 2014, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos OCTAVIO GREGORIO HURTADO SIERRA y YOLANIS ARAUJO ARISTIZABAL, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 19 de noviembre de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano OCTAVIO GREGORIO HURTADO SIERRA, asistido por el abogado JUAN MORENO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.789, mediante la cual otorgó poder al abogado antes mencionado, asimismo, solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 25 de noviembre de 2014, el Tribunal mediante instó al ciudadano OCTAVIO GREGORIO HURTADO SIERRA, a señalar la dirección exacta de la ciudadana YOLANIS ARAUJO ARISTIZABAL, a los fines de librar la boleta de citación, a los fines de que exponga lo que crea conveniente sobre la conversión en divorcio.
En fecha 9 de diciembre de 2014, compareció por ante este Tribunal el abogado JUAN MORENO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.789, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OCTAVIO GREGORIO HURTADO SIERRA, y mediante diligencia señalo la dirección de la ciudadana YOLANIS ARAUJO ARISTIZABAL, a los fines de que se libre la boleta de citación.
En fecha 16 de diciembre de 2014, el Tribunal mediante auto ordenó librar boleta de citación a la ciudadana YOLANIS ARAUJO ARISTIZABAL, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que exponga lo que crea conveniente sobre la conversión en divorcio.
En fecha 5 de febrero de 2015, el alguacil KEYBEL ROSALES, mediante diligencia consigno boleta de citación sin firmar, librada a la ciudadana YOLANIS ARAUJO ARISTIZABAL, en virtud que hasta la presente fecha han transcurrido mas de 45 días sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal.
En fecha 4 de marzo de 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YOLANIS ARAUJO ARISTIZABAL, asistida por el abogado JUAN MORENO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.789, y mediante diligencia se dio por notificada de la solicitud de conversión en divorcio.
En fecha 9 de marzo de 2015, el Tribunal mediante auto negó la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, realizada por los solicitantes, por cuanto no ha transcurrido el lapso de un (1) año para que se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, igualmente se dejo sin efecto el auto y la boleta, librada en fecha 16 de diciembre de 2014, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2015, compareció por ante este Tribunal el abogado JUAN MORENO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.789, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OCTAVIO GREGORIO HURTADO SIERRA, y mediante diligencia solicitó que se decrete la conversión en divorcio.
En fecha 29 de julio de 2015, el Tribunal mediante auto ordenó librar boleta de notificación ala ciudadana YOLANIS ARAUJO ARISTIZABAL, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que exponga lo que crea conveniente sobre la conversión en divorcio.
En fecha 10 de agosto de 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YOLANIS ARAUJO ARISTIZABAL, asistida por el abogado JUAN MORENO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.789, y mediante diligencia solicitó se decrete la conversión en divorcio.
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos y bienes, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio propuesta por los ciudadanos: OCTAVIO GREGORIO HURTADO SIERRA y YOLANIS ARAUJO ARISTIZABAL, ya identificados observa: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 7 de julio de 2014, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara. Asimismo se aprecia que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las consecuencias legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, presentada por los ciudadanos OCTAVIO GREGORIO HURTADO SIERRA y YOLANIS ARAUJO ARISTIZABAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-13.272.140 y antes E-82.226.772 y ahora V-22.912.105, respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día 22 de septiembre de 2000, acta Nº 120, año 2010, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Asimismo téngase por concluida la sociedad de gananciales existente dentro del matrimonio.-
Dada la naturaleza del Fallo no hay condenatoria en Costas.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil quince 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
EDWIN DIAZ
En la misma fecha, 17-09-2015 se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
EDWIN DIAZ
AGG/ED/Edgar
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