REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2014-005615
SOLICITANTES: ALEJANDRO ANTONIO MIRT ALVARADO y REINA MARGARITA RAMÍREZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-7.928.158 y V-6.110.785 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: OLGA RAMÍREZ SUÁREZ y KATHYUSKA SOLEDAD BRUZZO AGUILAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.711 y 65.296, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Tribunal en fecha 25 de junio de 2014, comparecieron los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO MIRT ALVARADO y REINA MARGARITA RAMÍREZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-7.928.158 y V-6.110.785, respectivamente, asistidos por las abogadas OLGA RAMÍREZ SUÁREZ y KATHYUSKA SOLEDAD BRUZZO AGUILAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.711 y 65.296, respectivamente, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 2003, bajo acta Nº. 127, correspondiente al año 2003.
Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos y bienes, indicando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización El Peñon, Conjunto Residencial Estancia, El Peñon, Piso 1, Apartamento 11-A, Prolongación De La Calle Acueducto, Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 1 de julio de 2014, se le dio entrada a la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado por los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO MIRT ALVARADO y REINA MARGARITA RAMÍREZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-7.928.158 y V-6.11.785, respectivamente, asistidos por las abogadas OLGA RAMÍREZ SUÁREZ y KATHYUSKA SOLEDAD BRUZZO AGUILAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.711 y 65.296, respectivamente, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil, DECRETO la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO MIRT ALVARADO y REINA MARGARITA RAMÍREZ SUÁREZ, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 6 de julio de 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana REINA MARGARITA RAMÍREZ SUÁREZ, asistida por la abogada KATHYUSKA SOLEDAD BRUZZO AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 65.296, solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 8 de julio de 2015, el Tribunal mediante auto ordenó librar boleta de citación al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MIRT ALVARADO, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que exponga lo que crea conveniente sobre la conversión en divorcio.
En fecha 14 de agosto de 2015, el alguacil Eduard Pérez, mediante diligencia consigno boleta de citación librada al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MIRT ALVARADO.
En fecha 16 de septiembre de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MIRT ALVARADO, asistido por la abogada LOLIMAR DOLORES SAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.862, y mediante diligencia se dio por notificado de la solicitud de conversión en divorcio y en esa misma fecha el mencionando ciudadano le otorgó poder apud acta.-
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos y bienes, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio propuesta por los ciudadanos: ALEJANDRO ANTONIO MIRT ALVARADO y REINA MARGARITA RAMÍREZ SUÁREZ, ya identificados observa: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 1 de julio de 2014, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
Asimismo se aprecia que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las consecuencias legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO MIRT ALVARADO y REINA MARGARITA RAMÍREZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-7.928.158 y V-6.110.785 respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día 5 de abril de 2003, acta Nº 127, año 2003, por ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Asimismo téngase por concluida la sociedad de gananciales existente dentro del matrimonio.-
Dada la naturaleza del Fallo no hay condenatoria en Costas.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil quince 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
EDWIN DIAZ
En la misma fecha,21-09-2015 se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
EDWIN DIAZ
AGG/ED/G’nocsis.-
ASUNTO: AP31-S-2014-005615
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