REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2015-006758
SOLICITANTES: SANTA MIYULIS HERNANDEZ CARREÑO y LUIS MARINO UZCATEGUI CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.214.691 y 11.302.206, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LELYS PERALTA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.265.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YOLANDA DEL CARMEN COLMENARES RODRIGUEZ, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2015, comparecieron los ciudadanos SANTA MIYULIS HERNANDEZ CARREÑO y LUIS MARINO UZCATEGUI CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.214.691 y 11.302.206, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LELYS PERALTA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.265, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de febrero de 1.994, ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, del Estado Bolivariano Miranda, según consta en acta Nº 05, folio 04 de los libros de Registro civil de matrimonio llevados por el registro, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal BARRIO LA LUCHA, CALLEJÓN SANITARIO DEL AVILA, BOLEITA NORTE, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres Miryuri Mariano y Luis Alejandro, no adquirieron bienes.
Que su vida conyugal fue interrumpida el mes de julio de 1.999, es decir hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 16 de julio de 2015, ordenándose la notificación del Ministerio Público el 6 de agosto de 2015, en fecha 17 de septiembre de 2015 compareció la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el mes de julio de 1.999, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 17 de septiembre de 2015, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SANTA MIYULIS HERNANDEZ CARREÑO y LUIS MARINO UZCATEGUI CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.214.691 y 11.302.206, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 21 de febrero de 1.994, ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, del Estado Bolivariano Miranda, según consta en acta Nº 05, folio 04 de los libros de registro civil de matrimonio llevados por ese registro.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado miranda, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2015.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. EDWIN DÍAZ ACEVEDO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO ACC., ABG. EDWIN DÍAZ ACEVEDO

AGG/EDA/G’nocsis.-