REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2015-006909
SOLICITANTES: IBRAHIM SALAMY y NARVIS ISABEL CHIRINO DE SALAMY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-30.358.871 y V-21.113.722, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM RAFAEL MOLINA DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.232.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRÍGUEZ, Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2015, comparecieron los ciudadanos IBRAHIM SALAMY y NARVIS ISABEL CHIRINO DE SALAMY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-30.358.871 y V-21.113.722, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM RAFAEL MOLINA DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.232, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de diciembre de 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, acta N° 114, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de San Enrique, Edificio San enrique, Planta Baja, Apartamento 03. Caracas. Distrito Capital, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que desde el 15 de agosto de 2009, es decir hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 22 de julio de 2015, ordenándose la notificación del Ministerio Público en fecha 04 de agosto de 2015, quien compareció en fecha 14/08/2015, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 15 de agosto de 2009 se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 14/08/15, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos IBRAHIM SALAMY y NARVIS ISABEL CHIRINO DE SALAMY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-30.358.871 y V-21.113.722, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 27 de diciembre de 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, acta N° 114.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2.015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

EDWIN DIAZ ACEVEDO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,

EDWIN DIAZ ACEVEDO
AGG/EDA/daniela.-
ASUNTO: AP31-S-2015-006909.