REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-V-2013-000587
PARTE ACTORA: SOCIEDAD CIVIL GRUPO QUIRÚRGICO CENIT, S.C , debidamente inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de septiembre de 2007, bajo el número 44, tomo 21 Protocolo Primero, reformados sus estatutos según consta de acta de asamblea de socios debidamente registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de febrero de 2013, bajo el Nro.29 folio 198 tomo 6, Protocolo Primero del transcripción del año 2013 .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRO BROCCO Y RAMON GRATEROL, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 55.331 y 54.149.-
PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL RODRIGUEZ QUINTANA, MARIHANELA RODRIGUEZ QUINTANA Y MARISELA RODRIGUEZ QUINTANA, venezolanas mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.663.465,V-4.350.825 y V-2.768.632 respectivamente en su condición de coherederas de la Sucesión de Francisco Emilio Rodríguez Díaz, y la Sociedad Mercantil Consultores Hernández Quintana inscrita en el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Septiembre de 2004, bajo el nro. 60, Tomo 76-A Cto y su última modificación registrada ante la misma oficia de Registro en fecha 09 de agosto de 2013, bajo el Nro. 5 Tomo 250-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PRISCA MALAVE DE FIGALLO Y JESSICA CAROLINA ARCIA PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 21.555 y 97.210.-
MOTIVO: OPOSICION A LA EJECUCION DE LA SENTENCIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA




I
NARRATIVA
Visto el escrito de fecha 06 de mayo de 2015 presentada por las abogadas Prisca Malave de Figallo y Jessica Arcia Pérez actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas MARIA ISABEL RODRIGUEZ DE GRIGORESCU MARIHANELA RODRIGUEZ QUINTANA Y MARISELA RODRIGUEZ QUINTANA y de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSULTORES HERNÁNDEZ QUINTANA, C.A, todos identificados al inicio del fallo, mediante la cual hacen formal oposición a la solicitud de la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2014 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la apoderada judicial de parte actora Andrea Cruz Suárez señala que el Tribunal debe indicar a nombre de quien debe ser emitido el cheque de gerencia que será consignado por dicha representación, correspondiente al saldo del precio del inmueble objeto del contrato de compraventa cuyo otorgamiento fue ordenado por la sentencia definitiva dictada en la presente causa.
Al respecto señalan que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de julio de 2014 en forma alguna corresponde al presente caso, ya que hace pronunciamiento en relación a la apelación de una sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2013, hecho jurídico inexistente y que no corresponde a la presente causa, la cual fue admitida por este Tribunal que conoció la causa como Primera Instancia, según auto de admisión de fecha 06 de mayo de 2013, razón por la cual dicha sentencia es inexistente a tenor del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, y esta afectada de nulidad absoluta a tener de los artículos 206, 211 y 212 ejusdem, por incurrir en quebrantamiento de leyes de orden público, ya que tal sentencia dictada por el Tribunal Superior corresponde a un pronunciamiento sobre una sentencia o acto jurídico inexistente, y por lo cual no corresponde alguna al juzgamiento o revocatoria sobre lo que fue decidido por este Tribunal de la causa según sentencia de fondo dictada en fecha 13- de enero de 2014.-
Que no puede ser decretada la ejecución voluntaria de la sentencia, si previamente no se ha declarado definitivamente firme la sentencia a tenor de los dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se oponen a dicha petición el Tribunal se sirva indicar el nombre a quien debe ser emitido el cheque de gerencia que será consignado por esta representación correspondiente al saldo del precio del inmueble objeto del contrato de compraventa cuyo otorgamiento fue ordenado por la sentencia definitiva dictada en la presente causa, ya que dicha afirmación no corresponde a lo condenado en el presente juicio dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de julio de 2014, en forma alguna corresponde al presente caso, ya que hace pronunciamiento en relación a la apelación de una sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2013, hecho jurídico inexistente y que no corresponde a la presente causa.
En consecuencia procedió a formular oposición a la solicitud de la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para lo cual solicitó se apertura una articulación probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015 este Tribunal apertura la articulación probatorio de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de mayo de 2015, las ciudadanas Prisca Malave de Figallo y Jessica Arcia Pérez apoderadas judiciales de la parte demandada procedió a promover escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, escrito que fue admitido por auto de fecha 26 de mayo de 2015, y se le fijo oportunidad para el Segundo (2do) día de despacho siguiente al día de hoy, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) a fin de practicar la prueba de inspección.-
Que en fecha 28 de mayo de 2015 se levantó acta mediante la cual el Tribunal dejo constancia sobre la evacuación de la inspección judicial.-
Que en fecha 28 de mayo de 2015, compareció la ciudadana Andrea Cruz Suárez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil Grupo Quirúrgico Cenit, S.C parte demandante en el presente juicio y señaló entre otras cosas lo siguiente, que en fecha 13 de enero de 2014 este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en la causa, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda intentada por esta representación contra la Sucesión de Francisco Emilio Rodríguez Díaz y la Sociedad Mercantil Consultores Hernández Quintana.-
Que contra la mencionada sentencia esta representación ejerció recurso de apelación que fue conocido y tramitado por el Juzgado Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial, el 02 de julio de 2014, que contra dicha decisión la parte demandada anunció recurso de casación, cuya admisión fue negada el 17 de julio de 2014 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que la parte demandada interpuso recurso de hecho contra la mencionada negativa de admisión del recurso de casación anunciado, en 04 de noviembre de 2014 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarando Sin Lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 17 de julio de 2014 dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
Que agotados todos los recursos en la presente causa, quedo definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2014 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que había declarado con Lugar la apelación interpuesta por esa representación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en esa misma oportunidad actuando de buena fe y con intenciones de cumplir el contrato cuyo cumplimiento fue demandado en el presente juicio, solicitó al tribunal se sirviera indicar a nombre de quien debe ser emitido el cheque de gerencia que será consignado por esta representación correspondiente al saldo del precio del inmueble objeto del contrato de compraventa cuya otorgamiento fue ordenado por la sentencia definitiva dictada en la causa.-
Señala que si bien en cierto que existe un error material en el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2014 por el juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al señalar que se trata de la decisión sobre la sentencia del 13 de enero de 2013 cuando lo correcto es que corresponde a la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el 13 de enero de 2014, se evidencia de la propia lectura de la sentencia así como de su contenido, que la misma decide sobre la sentencia dictada el 13 de enero de 2014.-
Que el mencionado error material en ningún caso produce la nulidad absoluta de la sentencia, que dicho argumento es absurdo y tan falto de probidad.-
Que es claro y conocido por cualquier litigante que los errores materiales de las sentencias pueden ser corregidos por el Propio Tribunal que dicta la sentencia mediante una aclaratoria conforme lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que ahora pretender acudir a esta autoridad judicial para fingir que desconoce la existencia de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente causa con el único fin de evitar la ejecución de un contrato que fue claramente incumplido por los mandatarios y que viola claramente lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de lealtad y probidad de la parte demandada.-
Asimismo señala que se sirva desechar los absurdos argumentos esgrimidos por la parte demandada en cuanto a la solicitud de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa y en consecuencia se ordene la ejecución dictada el 02 de julio de 2014 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal aprecia que la parte demanda se opone a la ejecución de la sentencia dictada el 02 de julio de 2014 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que en la referida sentencia hace pronunciamiento en relación a la apelación de una sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2013, hecho jurídico inexistente y que no corresponde a la presente causa, la cual fue admitida por este Tribunal que conoció la causa como Primera Instancia, según auto de admisión de fecha 06 de mayo de 2013, razón por la cual dicha sentencia es inexistente a tenor del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, y esta afectada de nulidad absoluta a tener de los artículos 206, 211 y 212 ejusdem.
Al respecto este Tribunal aprecia que el error material se define como una equivocación numérica o gramatical contenida en un acto, para cuya corrección no es necesaria ningún razonamiento o juicio de valor, por lo cual se permite hacerla mediante un nuevo acto sin procedimiento alguno. Este nuevo acto sustituye al original en su texto, pero se mantienen los efectos en el tiempo desde la primera vez que fue publicado, ello se debe a que no se ha cambiado el fondo. El error material es, por tanto, eso, un defecto ostensible que amerita corrección, para lo cual no se requiere ningún tipo de labor de interpretación ni de hermenéutica jurídica.
Ahora bien se evidencia que la apoderada judicial de la parte actora promueve prueba de inspección judicial a los fines de verificar que la sentencia dictada en primera instancia no fue publicada en fecha 13 de enero de 2013, tal y como consta en el sistema Iuris 2000, que de la revisión del fallo se evidencia al folio 274 de la primera pieza, que en el encabezado de la sentencia se señala como fecha de publicación 13 de enero de 2014, es decir que existió un error material en el año que se encuentra al final de la sentencia toda vez que es plenamente constatable que la misma fue publicada y registrada en 13 de enero del año 2014, es por ello que este Tribunal concluye que por tratarse de un error material que en este caso fue una equivocación numérica, que no afecta la validez del acto por considerar que no cambia el fondo de lo debatido, motivo por el cual este Tribunal desestima dicha alegato y pasa a establecer que el fallo dictado por este Tribunal fue publicado y registrado en el Sistema Iuris 2000 en fecha 13 de enero de 2014 y que el mismo tiene plena validez. Y así se decide.-
Asimismo la parte demandada se opone a la petición efectuada por la representación judicial de la parte actora en cuando a que el Tribunal se sirva indicar el nombre a quien debe ser emitido el cheque de gerencia que será consignado por esta representación correspondiente al saldo del precio del inmueble objeto del contrato de compraventa cuyo otorgamiento fue ordenado por la sentencia definitiva dictada en la presente causa, ya que dicha afirmación no corresponde a lo condenado en el presente juicio dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de julio de 2014.
Este tribunal para decidir dicho alegato trae a colación el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“...Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.” Subrayado del Tribunal

En cuanto a dicho alegato este Tribunal establece que en la Dispositiva del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto, el tribunal entre otras cosas declaro en el particular Cuarto Con Lugar la Demanda de Cumplimiento de Contrato de opción de Compra Venta interpuesta por la Sociedad Civil Grupo Quirúrgico Cenit, S.C, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de septiembre de 2007, bajo el Nro.44, Tomo 21, Protocolo Primero, reformados su estatutos según consta de Acta de Asamblea de Socios debidamente registrada ante la citada oficina , en fecha 14 de febrero de 2013, bajo el nro.29, folio 198, tomo 6, Protocolo Primero de la transcripción del año 2013 contra las ciudadanas MARÍA ISABEL RODRIGUEZ QUINTANA, MARIHANELA RODRIGUEZ QUINTANA Y MARISELA RODRIGUEZ QUINTANA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad V-3.663.465, v-4.350.825 Y V-2.768.632, respectivamente en su condición de coheredera de las SUCESIÓN DE FRANCISCO EMILIO RODRIGUEZ DÍAZ y la Sociedad Mercantil CONSULTORES HERNANDEZ QUINTANA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2004, bajo el Nº60, Tomo 76-A CTO y su última modificación registrada ante la misma oficina de Registro el 9 de Agosto de 2013, bajo el Nro,. 5, Tomo 250-A se condena a las demandadas reconvinientes al Cumplimiento del contrato autenticado en fecha 6 de Agosto de 2008 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 38, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya objeto es una inmueble constituido por un apartamento situado en la Avenida Libertador, Edificio Avenida Libertador 75, ubicado en el Piso 3 e identificado con la siglas 3-D y en tal sentido se ordenó a la demandada que proceda al otorgamiento y protocolización del documento definitivo de compra venta por ante el Registro competente, que de lo antes señalado se evidencia que la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, es decir que el pago del precio es la consecuencia para que la sentencia produzca sus efectos; en tal sentido se debe establecer que la compradora deberá pagar a la vendedora la Cantidad Ciento Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.150.000,00) que representa el saldo del precio de la venta y el cheque se debe efectuar a nombre de la parte demandada. Y Así se decide.-
Por las razones precedentes, se debe declara sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia, Y Así se decide.-
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada en fecha 02 de julio de 2014 por el Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa.- Publíquese y déjese copia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión, es dictada fuera de su lapso procesal, se ordena notificar a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintinueve(29) días del mes de Septiembre del año DOS MIL Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
El SECRETARIO,
ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión,-
El SECRETARIO,
ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO