REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
PARTES Y APODERADOS:

DEMANDANTE: Ciudadano JESUS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 937.592.-
DEMANDADO: Ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.425.560.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 263, actuando en propio nombre y representación.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: se encuentra asistida por el Abogado GONZALO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 8.567.
MOTIVO: DESALOJO.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Se plantea la presente controversia cuando el accionante demanda por DESALOJO, a la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.425.560, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que se describen a continuación:

Que conforme a Contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta (35º) de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de julio de 2005, bajo el Nro. 25, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el accionante dio en arrendamiento a la ciudadana antes identificada un inmueble ubicado en la calle El Paseo, Urbanización Los Rosales, Municipio Libertador del Distrito Capital, Parroquia San Pedro, constituido por una casa distinguida con el Nro 9-V, que consta de dos (02) plantas.

Que la duración del referido contrato se estableció por un lapso de tiempo de un (01) año, el cual se venció en fecha 15 de mayo de 2006.

Que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado en virtud de que la arrendadora después de haberse cumplido el lapso de entrega siguió cancelando los cánones de arrendamientos.

Aduce el accionante que la arrendataria no ha querido hacerle entrega del inmueble, alegando que existen otras personas ocupando el inmueble, que la misma subarrendó sin consentimiento del arrendador.

Por las razones anteriormente expuestas e infructuosas como han sido las gestiones realizadas por la parte actora para obtener la entrega del inmueble, ocurre ante este Tribunal a fin de demandar, como en efecto lo hace a la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA, antes identificada, para que convenga o en su defecto para ello sea condenada por este Tribunal lo siguiente:

A) Que convenga en el desalojo y le haga entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió.

B) Que convenga en el pago de las costas y honorarios que se han ocasionado, y que se sigan ocasionando hasta el término del presente juicio.

III
Admitida como fue la demanda en fecha 12 de abril de 2011, a través de los trámites de procedimiento breve, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.

Que en fecha 04 de mayo de 2011, compareció la ciudadana Gregoria Lucena, antes identificada, asistida por el abogado Gonzalo Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 8.567 y mediante diligencia renunció al término de comparecencia y se dio por citada en el presente juicio.

Que en fecha 13 de mayo de 2011, el tribunal dicto auto mediante el cual ordenó la suspensión del presente procedimiento, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, luego de la suspensión del presente proceso, no hay otra actuación tendiente a impulsar el mismo, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente cuatro (4) años y cuatro (4) meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16/09/2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR


DRA. MARIA A. GUTIERREZ C. LA SECRETARIA ACC


ABG. LUISANA MARTINEZ


En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia. LA SECRETARIA ACC





MAGC/LM/yoma
Exp. Nº AP31-V-2011-000851
Perención por falta de impulso.