REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente no. No. AP31-V-2012-001449
(Sentencia Definitiva)

Vistos estos Autos :
I
DEMANDANTES:Ciudadanos MARYLU DEL VALLE VASQUEZ DE CHACON y ROBINSON OMAR CHACON CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-12.562.616 y V-10.821.604 respectivamente.-

DEMANDADA:Ciudadana CARMEN MIREYA GARCIA MARBEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-641.782.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YUDITH ELIZABETH MONTIEL HERNANDEZ Y YOSMAR ELIZABETH RIOS MUÑOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.048 y 96.767, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DAYSI GARCIA y VICTOR JOSE GARCIA RAMOS, inscritos en el inpreabogado najo los Nros. 26.763 y 71.039, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

II
Se dio inicio a la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por la Abogada YUDITH ELIZABETH MONTIEL HERNANDEZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 26.763, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARYLU DEL VALLE VASQUEZ DE CHACON y ROBINSON OMAR CHACON CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nºs. V-12.562.616 y V-10.821.604 respectivamente, tal y como se desprende de los instrumentos autenticados por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, el 24 de mayo de 2012, inserto bajo el no. 10, tomo 50, y el 07 de junio de 2012 , inserto bajo el no. 04 , tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal lo siguiente:

Que conforme consta documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de octubre de 2011, anotado bajo el No. 42, Tomo 185 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaria, sus mandantes, los ciudadanos MARYLU DEL VALLE VASQUEZ DE CHACON y ROBINSON OMAR CHACON CASTILLO, celebraron un contrato de opción de compra- venta ”… o mejor dicho, una venta a plazos con la ciudadana CARMEN MIREYA GARCIA MARBEZ, ya identificada, los cuales fungieron como compradores y la última mencionada como propietaria y vendedora, llamados asi sucesivamente a los efectos del presente escrito libelar.”

Que el objeto del contrato de opción de compra-venta o venta a plazos antes indicado esta constituido por el inmueble tipo apartamento de exclusiva propiedad de la vendedora, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 22 de abril de 1982, inscrito en el Nº 20, Tomo 9, Protocolo Primero y de documento protocolizado en el Registro Publico del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en feha 25 de abril de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.2512, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 2149.1.1.7.2447, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, que forma parte del Edificio RESIDENCIAS CAPUCHINOS, distinguido con el No. 31, situado en la Planta 3, ubicado en la ciudad de caracas. Que dicho edifico tiene dos frentes, uno hacia la calle sur 12, entre las esquinas de La Garita y Jesús, y otro hacia la calle oeste 14, entre las esquinas La Garita y Pescador.

Que el inmueble objeto de la negociación pactada tiene un área de SETENTA Y TRES METROS CUADROS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (73,75M2), lo cual corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo del CERO CON QUINIENTOS VEINTISEIS MIL SETENCIENTAS CUARENTA Y SIETE MILLONESIMAS POR CIENTO (0,526.747%), sobre las cosas y cargas comunes del edificio, de acuerdo al documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de marzo de 1982, bajo el No. 40, Tomo 29 del Protocolo 1ª, inmueble asignado con el número de catastro actual 01-01-17-U01-009-011-040-000-003-031, cuyos linderos son Norte: foso de ascensores y apartamento No. 32; Este: Apartamento Nos. 32 y 38 y fachada Este del Edificio; y Oeste: Apartamento Nos 32 y 36, cuarto de aseo, foso de ascensores y hall de distribución.

Adujo, que a tenor del citado contrato la propietaria vendedora, CARMEN MIREYA GARCIA MARBEZ, celebró contrato de venta a plazos, con los compradores MARYLU DEL VALLE VASQUEZ DE CHACON y ROBINSON OMAR CHACON CASTILLO por el inmueble de su propiedad antes identificado; queel precio que establecieron por el inmueble antes referido fue por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 540.000,00); que en la Clausula segunda del contrato accionado, fue reconocidoexpresamente, que “los compradores pagaron por concepto de inicial las siguientes sumas:

1. DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) en calidad de reserva antes de suscribir el documento contentivo de la negociación pactada.
2. DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 260.584, 70), que junto con el monto de reserva mencionado anteriormente en concepto de “PRIMER PAGO”, conforman la inicial en la oportunidad de la firma del contrato de venta a plazos, conforme expresa la invocada Cláusula Segunda.
3. Y el saldo, es decir, DOSCIENTOS SESETA Y NUEVE MILCUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CONTREINTA CÉNTIMOS (Bs. 269.415,30), sería gestionado por los compradores a través de crédito Bancario Hipotecario, y el pago debía perfeccionarse a más tardar al vencimiento de los noventa (90) días continuos contados a la firma del documento, prorrogable por treinta (30) días adicionales, según lo dispuesto en la Cláusula Tercera del tantas veces citado documento”.

Afirman, que sus representados “pagaron una suma equivalente al precio pactado del cincuenta por ciento (50,10 %) del monto total de la negociación”.

Que los contratantes pactaron de mutuo y comun acuerdo en la clausula tercera, que la vigencia del contrato sería de noventa (90) días continuos, más treinta (30) días continuos de prórroga, contados a partir de la fecha de su autenticación del documento contentivo de esa negociación, y que en la Cláusula Quinta acordaron, que en caso de no perfeccionarse la venta ante el registro, por causas imputables a la propietaria vendedora, ésta debía devolver de manera inmediata a los compradores la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 270.584,30), suma recibida por concepto de inicial, más una suma de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados; que en caso contrario, de no efectuarse la venta del inmueble por causas imputables a los compradores, quedaría en beneficio de la vendedora la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CONCERO CÉNTIMOS (Bs. 32.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, de la cantidad recibida por concepto de inicial del pago del precio, debiendo devolver el saldo del precio recibido, esto es la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 238.584,70), dentro de un plazo máximo de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la fecha de incumplimiento del contrato.

Que el crédito hipotecario con el que sus representados pagarían el saldo pendiente no les fue concedido, y que esa negativa le fue notificada por el banco a la vendedora tanto en forma telefónica como mediante correos electrónicos; que ese hecho fue además, del conocimiento de la propietaria vendedora por haber transcurrido el lapso pactado en la cláusula tercera estipulada para el perfeccionamiento de la negociación sin que esta se hiciera.

Adujo, que siendo que la vigencia del contrato conforme la cláusula citada era de 90 días continuos contados a partir de que 20 de octubre de 2011, ese lapso venció el 18 de enero de 2012; queese lapsose prorrogó en forma automática por no haberse estipulado formalidad alguna por 30 días continuos adicionales, los cuales vencieron también el 17 de febrero de 2012.

Que a partir del vencimiento de la obligación del pago del saldo del precio -que sus representados no pudieron satisfacer-, han pretendido y solicitado que la propietaria vendedora les restituya o devuelva la parte del precio pagado, previo descuento de la penalidad pactada de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.000,00),pero que la propietaria vendedora les ha manifestado a los compradorestener múltiples inconvenientes para devolver el dinero restante, a saber la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 238.584,70); que la hija de la vendedora, la ciudadana JOHANNA MIREYA OVANDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.161.156, les manifestó a sus representados, a través de correos electrónicos, que su madredió la totalidad del dinero entregado por concepto de inicial para la compra de otro inmueble, y que es por ello que se niega a cumplir la obligación a su cargo de restituir la parte de la inicial que le corresponde por ejecución de la Cláusula Quinta tantas veces invocada; que ello le ha causado una grave lesión a sus representados pues, les ha impidido incluso poder acceder a otra vivienda que requieren de manera urgente para satisfacer el sagrado derecho constitucional a una vivienda digna, la cual necesitan urgentemente.

Afirman, que sus mandantes “… NO SE HAN NEGADO NI SE NIEGAN A QUE SE EJECUTE LA CLAUSULA PENAL PACTADA ENTRE LAS PARTES, PERO SI REQUIEREN TAL COMO SE PACTÓ TAMBIEN QUE LE SEA RESTITUIDO EL SALDO DE LA INICIAL ENTREGADA, OBLIGACION QUE HA INCUMPLIDO LA PROPIETARIA VENDEDORA”.

Que ese incumplimiento de la obligación a cargo de la vendora ha lesionado gravemente a sus representados, pues, para pagar la inicialdel precio del inmueble de autos tuvieron que solicitar un préstamo al Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI)por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 376,26); que ese préstamo lo han tenido que seguir pagandoincluyendo la póliza de seguro y los intereses que estiman al mes de junio de 2012, en la cantidad de Un MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.477,75,oo); que ese préstamolo hubieran cancelado ya si se le hubiera devuelto la inicial en la forma pactada; que ademas, hubieran podido optar a otro crédito para adquirir un nuevo inmueble, pero que en virtud de la pérdida del valor del dinero sus representados cada dia tienen menos oportunidad para ello, siendo que un apartamento de la caracteristicas del apartamento objeto de esta demanda oscila entre Bs. 760.000,oo y 780.000,oo aproximadamente.

Que en virtud de todas las razones anteriormente expuestas, y al amparo de lo dispuesto en los articulos 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.264, 1.271, 1.277, 1.354, 1.499, y 1.746 del Codigo Civil, es que ocurren en sede jurisdiccional a demandar como formalmente demandan por Cumplimiento de Contrato a la Ciudadana CARMEN MIREYA GARCIA MARBEZ, antes identificada, en su carácter de propietaria y vendedora, para que convenga en la presente demanda, o en defecto sean condenado por el Tribunal:

PRIMERO: En que tiene la obligación de pagar a sus representados la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 238.2584,30), en cumplimiento de lo previsto en el contrato de opción de compraventa suscrito en por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de octubre de 2011, quedando anotado este documento bajo el No. 42, Tomo 185 de los libros de autenticaciones llevados de dicha notaría, en concreto en la obligación establecida a su cargo en la cláusula Quinta del mencionado contrato, o en defecto de convenimiento oiga sentencia que así lo declare.

SEGUNDO:en pagar a sus representados, sin plazo alguno, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 238.584,30) conforme lo convenido en la Cláusula Quinta del contrato producido, o en defecto de convenimiento oiga sentencia que ello la condene.

TERCERO:En pagar a sus representados, los intereses legales causados por la mora en el incumplimiento de su obligación de pago, a la rata de tres por ciento (3%) anual, así como lo que se continúen causando hasta la oportunidad en la cual se perfeccione el pago, o en defecto de convenimiento oiga sentencia que a ello la condene.

CUARTO:En pagar a sus representados, la suma de MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.179,94), por concepto de daños y perjuicios, equivalente a los intereses del capital recibido en calidad de préstamo por parte de INAPYMI, causados desde 20 de marzo de 2012 hasta el mes de junio de 2012, “así como los que se continúen causando, y que mis representados han tenido que pagar por el crédito solicitado para la negociación y deberán continuar pagando, como secuela, que de haber sido cumplida la obligación de devolución de la inicial previo descuento de la penalidad por la demandada, no hubieran tenido que continuar pagando, y causadas las referidas cuotas, pues hubieran podido satisfacer el pago de la totalidad de crédito solicitado a INAPYMI por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 170.584,70), o en defecto de convenimiento oiga sentencia que a ello la condene”.

Adicionalmente, solicitó la parte actora, la correccion monetaria para compensar el desequilibrio causado por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, dado que conforme afirma, el crédito solicitado era para poder acceder a una vivienda digna, y que al existir la mora de la demandada se traduce en un perjuicio grave para sus representados de poder optar a otra negociación; a ese fin solicitó una experticia complementaria del fallo que tome en consideración los índices de Precios al Consumidor contenidos en los respectivos informes del Banco Central de Venezuela, y que sean condenados los demandados en pagar a sus representados, sin plazo alguno, dicha cantidad que se establezca a través de los expertos que se nombren a tal fin, a titulo de indemnización de daños y perjuicios causados por su incumplimiento.


III

En fecha 05 de agosto de 2013, se dio por citada la parte demanda, y en esa misma oportunidad confirió poder apud acta a los abogados DAYSI GARCIA y VICTOR JOSE GARCIA RAMOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.763 y 71.039, respectivamente, los cuales, mediante escrito consignado en fecha 04 de octubre de 2013dieron formal contestación a la demanda, oportunidad en la cual, reconocieron como cierta la existencia del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito con los accionantes por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de octubre de 2011, asi como haber estado en conocimiento que el crédito solicitado por los hoy actores para la adquisición de ese inmueble les fue negado por el Banco. Asi mismo, y a los fines de enervar las pretensiones de la parte actora, adujeron, entre otras consideraciones, lo siguiente:


“Es de observar Ciudadano Juez, que las partes demandantes (sic) fue (sic) la que no dieron Cumplimiento al Contrato de Opción de Compra Venta, causando daños y perjuicios a la parte demandada Carmen Mireya Garcia M.

(… omisis… )

Ciudadano Juez, la ciudadana Carmen Mireya Garcia M. parte demandada, se había comprometido a una Opción de Compra Venta de un inmueble ubicado en el Conjunto residencial el paraíso, debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de octubre de 2011, que consigno copia dicha opción de compraventa. Dicha venta fue paralela a la opcion de compraventa firmada por los demandantes antes mencionados , en fecha 20 de octubre de 2011. Por cuanto la penalidad fue mayor de Bs. 70.200,00, por la compra de dicho inmueble, niego que la parte demandada haya incurrido en un cumplimiento de contrato (sic). Por cuanto las partes demandantes fue (sic) las que incumplieron con la obligación de la Opción de Compra Venta del inmueble antes señalado, por cuanto dicho crédito no fue aprobado por circunstancia imputable a ellos. Se vio en la obligación de vender el inmueble que habia dado en opción a compraventa a los demandantes, para reparar el daño causado por partes (sic) de los reclamantes MARYLU DEL VALLE VASQUEZ DE CHACON Y ROBINSON OMAR CHACON CASTILLO, como la perdida de perder (sic) el inmueble de compromiso de OPCION DE COMPRA VENTA, firmado en fecha 26 de octubre de 2011, dicha venta fue paralelamente a la venta de Opción de Compra Venta por parte de los demandantes, perdidas de intereses, así, como la inicial, gastos de documento. El dinero que entregaron por parte de la venta como pago de la totalidad de la inicial, lo que debió demandar por cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta fue mi representada CARMEN MITEYA GARCIA, ya que los que incumplieron fue los Ciudadanos MARYLU DEL VALLE VASQUEZ DE CHACON Y ROBINSON OMAR CHACON CASTILLO, para la fecha 17 de enero de 2012, el banco le participó que no le había probado el crédito. Asimismo, la parte demandada Carmen Mireya Garcia, pidio créditos personales, incurriendo pagos de intereses, de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, nunca se negó a pagar la reserva a los Ciudadanos MARYLU DEL VALLE VASQUEZ DE CHACON Y ROBINSON OMAR CHACON CASTILLO, por cuanto se le mandó varios ofrecimientos de pagos o sea varia propuestas, en fecha 17 de enero de 2012, 12-04-2012, 2, 3, 30 de mayo de 2012, en la cual se negaron rotundamente al ofrecimiento. Como se puede observar, las parte demandantes, actuaron con mala fe, con la intención que le devolviera el dinero acordado de forma inmediata, sin darse cuenta que los que incumplieron fueron las partes demandantes. Por cuanto dicho Contrato de Opción de Compra Venta es improcedente, de conformidad con los artículos. (NULO DE PLENO DERECHO), por violación de los Artículos 1166, 1146, 1154, 1342, 1493, del Código Civil. “


Ademas, negaron, rechazaron y contradijeron en forma pormenorizada la pretensión actora, y en cada una de esa negativas libelares la representación de la parte demandada insistió en que fueron los actores quienes incumplieron el contrato y que por esa misma razón es que su representada fue la que sufrió daños y perjuicios.

En esa misma oportunidad, la parte demandada reconvino a la actora por esos daños, pero, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2013, el Tribunal negó la admisión de esa demanda reconvencional, negativa que quedó firme por no haberse interpuesto recurso alguno en contra de la aludida decisión.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a la mejor defensa de sus respectivos patrocinados. Así, mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2013, la parte demandadapromovió pruebas, escrito que consta agregado al folio 202 y su vuelto, promoviendo las siguientes :

En el Capitulo identificado I, promovio el merito favorable de los autos , “muy en especial todos aquellos que favorezcan a mi representada”

Sobre este particular, la solicitud de apreciación del Merito Favorablede los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de Prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se desecha por impertinente. Asi se decide.

En el Capitulo identificado II, promovió, “las pruebas Consignadas Junto con el libelo de la demanda, a los efectos de demostarque mi representada CARMEN MIREYAMARBEZ, firmo (sic) Contrato de Opcion a Compra Venta por ante por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 20 de octubre de 2011 donde se evidencia el incumplimiento de la parte demandantes...”(sic),acompañado marcado “C”; asi mismo, promovió documento de opción a compraventa suscrito por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, “donde se demuestra que mi representada celebro (sic) una opcion de compraventa paralela a la otra, imposible hacer la entrega de la reserva a los demandantes porque fue entregada como inicial a los promitentes vendedores JORGE LUIS QUINTERO Y JENNY YAMILE ROSAL OLIVEROS . Y dicha penalidad fue superior …” (subrayado del tribunal)

En lo relativo al documento marcado “C”, se observa que la representación judicial de la parte demandada está invocando el mérito derivado del mismo recaudo que es tenido por la parte actora como instrumento fundamental de su pretensión, por lo que es de concluir que, sobre el aludido documento no existe objeción alguna, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación plena del mismo, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

En cuanto al segundo de los documentos mencionados, marcado “A” anexo al escrito de pruebas, en virtud que el mismo no fue impugnado en la forma de ley por la parte actora, el tribunal lo aprecia como plena prueba, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

En el Capitulo identificado III, y a los fines de demostar que “la parte demandada nunca se negó al pago de la reserva, por cuanto se (sic) hubo varios ofrecimientos de pagos por via gmail y Cheques a las partes demandantes (sic) MARYLU DE CHACON Y ROBINSO CHACON, se negaron a dicho ofrecimiento”, promovieron las copias simples marcadas “B”, “D” , “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”.

Las copias simples a que alude este capitulo se refieren a los siguientes documentos:

El marcado “A”, “C”, “D” y “E”, “F” y “G” , a las comunicaciones entre la hoy actora y la ciudadana Johanna Ovando, a través de los correos electrónicos marylu.vasquez2@gmail.com, robinsonchacon@cantv.comyjovandog@gmail.com.

En el sentido expuesto, el tribunal observa, que el articulo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, le otorga a los mensajes de datos la misma eficacia probatoria de los documentos escritos, en virtud de lo cual, los correos electrónicos promovidos tendrian en principio, esa misma fuerza probatoria, sin embargo, la ciudadana Johanna Ovando no es ni ha sido parte en este juicio, y la ratificación de esos instrumentos no fue solicitada por la promovente en la forma que lo exige el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil , motivo por el cual, esos medios probatorios se desechan por impertinentes . Así se decide

El documento marcado “B” , se refiere a copia fotostica de una relación de llamadas a teléfonos célulares, el marcado “H”, a copia fotostica de recibo privado, sin firma, el marcado “I”,a copia fotostica de documento privado que aparece suscrito únicamente por la parte actora, y el marcado “J”, a copia fotosticas de dos cheques, el primero, cheque personal emitido a favor del ciudadano Robinson Chacon Castillo por la cantidad de Bs. 50.000,oo , y el segundo, cheque de gerencia a favor del mismo ciudadano, por la cantidad de Bs. 100.385,85.

Respecto de las indicadas copias, las mismas deben ser desechadas del proceso en virtud de sus manifiestos visos de impertinencia ya que ellas no son copias de instrumentos públicos o instrumentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, a tenor del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil . Asi se decide.

En el Capitulo IV, promovió Pruebas de INFORMESal Banco de Venezuela, a los fines que informara: Primero: si los Ciudadanos MARYLU DEL VALLE VASQUEZ DE CHACON y ROBINSON OMAR CHACON CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-12.562.616 y V-10.821.604 respectivamente, tramitaron un crédito Hipotecario por motivo de Vivienda a la Institución Financiera del Banco de Venezuela. SEGUNDO: si dicho crédito HIPOTECARIO fue aprobado.

La aludida probanza fue providenciada por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2013, librándose en la misma fecha el oficio respectivo a la Superintendencia del Sector Bancario ( SUDEBAN), la cual requirió de la entidad Bancaria antes aludida la información solicitada recibiendo este tribunal respuesta del Banco de Venezuela el 05 de marzo de 2014. En la comunicación de fecha 20 de febrero de 2014, signada GRC-2014-38452, el Banco de Venezuela informó, que “… de acuerdo a la información suministrada por el área de créditos hipotecarios el ciudadano Omar Chacon , titular de la cédula de identidad V.-10.821.604 (solicitante) y Marylu del Valle Vasquez, titular de la cédula de identidad V—12.562.616 (Co solicitante) solicitaron un crédito hipotecario en fecha 22/12/2011, el mismo no fue aprobado por poseer altas cargas financieras.”

Al respecto no se constata de autos que la validez formal de esa probanza hubiere sido objetada en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone para esta Juzgadora la apreciación del citado recaudo con el valor de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho materia en él contenido, individualmente considerado. Así se establece.

Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2013, la parte actorapromovió las siguientes probanzas :

En el Capitulo identificado I,y con el fin de demostrar “que la demandada ciudadana CARMEN MIREYA GARCIA MARBEZ, actuó de mala fe en todo momento, ya que eran falsas las excusas para no devolver a tiempo el dinero dado en arras por mi mandantes, así como las supuestas de pago ofrecidas las cuales cursan insertas desde los folios 149 al 153 del presente expediente, motivado que para la fecha 10 de mayo de 2012, ya se habían realizado sobre el inmueble plenamente identificado en le presente escrito, dos ventas simultaneas, una primera venta suscrita con mis representado, y con la finalidad de desprenderse de manera inmediata de la propiedad, a su hijo ciudadano JOSE OVANDO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.127.279, por la cantidad e DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) monto muy por debajo del precio fijado inicialmente y este a su vez realiza una segunda venta a un mes (1) y cuatro (4) días después de haber recibido el inmueble con los ciudadanos FREDDY JOSE MUÑOZ RODRIGUEZ y NEREIDA CAROLINA ALVAREZ DE MUÑOZ casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.641.624 y 18.021.434 respectivamente, recibiendo en esa oportunidad en arras para garantizar dicha venta la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 260.000,00), y posteriormente finiquitado la misma en fecha 17/12/2012, por un monto de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 590.000,00), cantidades de dinero suficiente para cancelar lo adeudado a mis mandantes y no a plazo ni por cuotas como se pretendía pagar, con la excusa de no tener la cantidad entregada en arras”, promovió lasprobanzas siguientes:

a) Las documentales consignadas junto con el libelo de la demandada relativa a la copia certificada del documento de opción de compra venta suscrito en fecha 20 de octubre de 2011, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 42, Tomo 185 de los Libros de autenticaciones llevados ante dicha notaría, celebrado entre mis representados ciudadanos VALLE VASQUEZ DE CHACON y ROBINSON OMAR CHACON CASTILLO, plenamente identificados, y la ciudadana CARMEN MIREYA GARCIA MARBEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-641.782, sobre un inmueble tipo apartamento ubicado en el Edificio Residencias Capuchinos distinguido con el Nº 31, situado en la Planta 3, ubicado en la ciudad de Caracas, parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, por le cual mis representados otorgaron la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA BOLIVARES (Bs. 260.584,70), en arras quedando un monto restante pendiente de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 269.415,3), para finiquitar la venta definitiva de dicho inmueble por un monto fijado de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00).

Al respecto se observa, que la representación judicial de la parte actora está invocando el mérito derivado del mismo recaudo que fue consignado por ella como instrumento fundamental de su pretensión, el cual tampoco fue objetado por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación plena del mismo, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

b) La copia certificada de documento de venta marcado letra “B”, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2011.2512 ARI 2, de fecha 26/03/2012, donde se evidencia que la ciudadana CARMEN MIREYA GARCIA MARBEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-641.782, da en venta al ciudadano JOHAN JOSE OVANDO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.127.279, un apartamento situado en la planta número 3 del edificio residencias capuchinos, ubicado en la ciudad de Caracas, Parroquia san Juan del Municipio Libertador de Caracas, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).

Al respecto se observa que el aludido instrumento público promovido por la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demanda, en cuyo supuesto se impone su apreciación como plena prueba, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se decide.

c) La copia certificada del documento de opción a compra marcado letra “C”, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Abril de 2012, bajo el Nº 25, Tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, suscrito por el ciudadanoJOHAN JOSE OVANDO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.127.279, en su calidad de prominente vendedor y por los ciudadanos FREDDY JOSE MUÑOZ RODRIGUEZ y NEREIDA CAROLINA ALVAREZ DE MUÑOZ, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.641.624 y 18.021.434 respectivamente, en su calidad de prominentes compradores sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en la planta número 3 del edificio residencias capuchinos, ubicado en la ciudad de Caracas, Parroquia san Juan del Municipio Libertador de Caracas, donde se puede constatar en la cláusula segunda de dicho documento de opción a compra que le prominente vendedor recibió la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 260.000,00) en calidad de arras por la venta definitiva del inmueble, el anterior documento se encuentra registrado ante la Oficina del Registro Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 2011.2512, asiento registral 3 de fecha 17/12/2012.

Al respecto se observa que el aludido instrumento público promovido por la parte actora no fueobjetado en la forma de ley por la parte demanda, en cuyo supuesto se impone su apreciación como plena prueba, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se decide.

d) La copia certificada de documento de venta definitiva marcado letra “C”, del inmueble constituido por un apartamento situado en la planta número 3 del Edificio Residencias Capuchinos, ubicado en la ciudad de Caracas, Parroquia San Juan del Municipio Libertador de Caracas, suscrito entre el ciudadano JOHAN JOSE OVANDO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.127.279, en su calidad de prominente vendedor y por los ciudadanos FREDDY JOSE MUÑOZ RODRIGUEZ y NEREIDA CAROLINA ALVAREZ DE MUÑOZ, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.641.624 y 18.021.434 respectivamente, en su calidad de compradores, por un monto total de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 590.000,00) debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público Sexto Circuito del Distrito Capital, bajo el Nº 2011.2512 Asiento Registral 3 de fecha 17/12/2012.

Al respecto se observa que el aludido instrumento público promovido por la parte actora no fueobjetado en la forma de ley por la parte demanda, en cuyo supuesto se impone su apreciación como plena prueba, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se decide.

En el Capitulo identificado II, la parte actora promovió prueba de Posiciones Juradas a la parte actora, comprometiéndose a absolverlas recíprocamete, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil.

La probanza en referencia fue providenciada por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2013, librándose la boleta de citación respectiva, constando que la promovente consignó la dirección y los emolumentos para la práctica de ese acto citatorio sin que se evidencie de autos que en tiempo útil se hubiera gestionado y obtenido resultas de la misma, desconociendose los beneficios que esa prueba hubiera aportado para el proceso. En consecuencia se desecha la misma . Asi se decide.

En el Capitulo III promovió Pruebas de Informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Oficina de Datos Filiatorios, para que informara la filiación que existe entre el ciudadano JOHAN JOSE OVANDO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.127.279 con la ciudadana CARMEN MIREYA GARCIA MARBEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-641.782.

Providenciada la probanza en referencia, consta recibida la comunicación de fecha 23 de enero de 2014, no. RIIE-1-0501-7224, emanada del aludido ente administrativo, informando los datos filiatorios de la ciudadana CARMEN MIREYA GARCIA MARBEZ, lo que motivó, que previa solicitud de la promovente se le requiriera los datos filiatorios de JOHAN JOSE OVANDO GARCIA, constando la información solicitada en comunicación de fecha 12 de mayo de 2014, no. RIIE-1-0501-2112, en la cual se indica, que los ciudadanos JOSE RAFAEL OVANDO Y CARMEN MIREYA GARCIA, son los padres del aludido ciudadano.

Al respecto no se constata de autos que la validez formal de esa probanza hubiere sido objetada en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone para esta Juzgadora la apreciación del citado recaudo con el valor de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho materia en él contenido, individualmente considerado. Así se establece.

En el Capitulo IV, promovió el Merito Favorable de las pruebas, haciendolas valer en todo aquello que sea beneficioso para sus defendidos.

Sobre este particular, la solicitud de apreciación del Merito Favorablede los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de Prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se desecha por impertinente. Asi se decide.

IV

La competencia subjetiva de la ciudadana Juez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, para conocer y decidir este asunto, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes durante la secuela del debate procesal.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia y a tales efectos es de observar lo siguiente:

V

Sobre la base de lo establecido, entre otros, en el artículo 1.167 del Código Civil, los ciudadanos MARYLU DEL VALLE VASQUEZ DE CHACON y ROBINSON OMAR CHACON CASTILLO, de las caracteristicas preanotadas, se han presentado a juicio con la finalidad de reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato de opción de compraventa que le vincula con la ciudadana CARMEN MIREYA GARCIA, por manera que la indicada ciudadana ejecute la obligación contenida en la clausula quinta de esa convencion y convenga en ‘pagar a sus representados, sin plazo alguno, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 238.584,30)”. Asi mismo, pretende el pago de los intereses de esa cantidad, a la rata del 3% anual, y el pago de la suma de MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.179,94), por concepto de daños y perjuicios, equivalente a los intereses del capital recibido en calidad de préstamo por parte de INAPYMI, adquirido para el pago de la inicial para la compra del apartamento de autos, causados desde 20 de marzo de 2012 hasta el mes de junio de 2012, así como los que se continúen causando, todo debidamente indexado.

Para tal fin, los demandantes alegaron, que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de octubre de 2011, anotado bajo el No. 42, Tomo 185 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaria, sus mandantes, los ciudadanos MARYLU DEL VALLE VASQUEZ DE CHACÓN y ROBINSON OMAR CHACÓN CASTILLO, celebraron un contrato de opción de compra- venta ´o mejor dicho, una venta a plazos con la ciudadana CARMEN MIREYA GARCIA MARBEZ, ”el cual tiene por objeto, el inmueble tipo apartamento de exclusiva propiedad de la vendedora, que forma parte del Edificio RESIDENCIAS CAPUCHINOS, distinguido con el No. 31, situado en la Planta 3, ubicado en la ciudad de Caracas, señalándose, que el precio estipulado entre las partes para esa negociación quedó fijado en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 540.000,00),del cual aducen haber pagado “…una suma equivalente al precio pactado del cincuenta por ciento (50,10 %) del monto total de la negociación”, asi: DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) en calidad de reserva, y DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 260.584, 70),que junto con el monto de reserva mencionado anteriormente en concepto de “PRIMER PAGO”, conforman la inicial(…) conforme expresa la invocada Cláusula Segunda. Adujeron, que, “el saldo, es decir, DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 269.415,30), sería gestionado por los compradores a través de crédito Bancario Hipotecario, y el pago debía perfeccionarse a más tardar al vencimiento de los noventa (90) días continuos contados a la firma del documento, prorrogable por treinta (30) días adicionales, según lo dispuesto en la Cláusula Tercera del tantas veces citado documento”.

La apoderada actora indicó,que ese préstamo, solicitado por sus representados al Banco de Venezuela les fue negado, y que esa negativa, según se explica, tenía conocimiento la vendedora; que en virtud de ello, y en vista que sus representados no pudieron satisfacer el pago del saldo restante antes indicado,dentro del aludido lapso de 90 dias y su prorroga, el cual venció el 17 de febrero de 2012, y que en ejecución de la penalidad establecida en la clausula quinta del contrato le han exigido a la vendedorala devolución de la inicial pagada, previo descuento de la penalidad pactada de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.000,00), a saber la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 238.584,70), pero que no obstante ello, la vendedora se ha negado a cumplir el mencionado contrato de opción de compraventa, todo lo cual justifica la interposición de su pretensión de cumplimiento, destinada a producir las consecuencias jurídicas que se describen en líneas anteriores.

Frente a tales circunstancias, la demandada se defiende y alega en su contestación la falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor pues, a su entender, los demandantes “fueron los que incumplieron con la obligacion de la opción de compraventa (…) por cuanto dicho credito no fue aprobado por circunstrnacias imputables a ellos” , lo que a su decir, les ha causado los daños y perjuicios que demandaron por via reconvencional, la cual, como se dijo antes, fue negada .

Trabada la litis en la forma que antecede, el Tribunal para decidir, observa:

En renglones anteriores, se indicó que las partes hoy en conflicto admiten estar vinculadas a través de lo que ellas mismas denominaron contrato de opción de compraventa, en el que la ciudadana CARMEN MIREYA GARCIA, hoy accionada, se comprometió a vender el inmueble de su propiedad, por un lado; y por el otro los ciudadanos MARYLU DEL VALLE VASQUEZ DE CHACON Y ROBINSON OMAR CHACON CASTILLO, se obligaron a pagar el precio estipulado en esa proyectada negociación, en la forma y términos establecidos en la citada convención. Lo anteriormente expuesto, conlleva establecer que:


(omissis) “…las promesas u opciones de compraventa, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación.
Así las cosas, si quien incumple es el opcionado o comprador, éste deberá consentir en que el opcionante o vendedor retenga las arras o cantidad previamente estipulada en el contrato, en calidad de resarcimiento por los daños ocasionados por el incumplimiento de la promesa bilateral de comprar el bien; si por su parte, es el opcionante o vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien, éste deberá regresar la totalidad de las arras recibidas de manos de opcionado o comprador, más la suma de dinero estipulada a tal efecto en el texto mismo del contrato.
Como se observa, en los referidos contratos de promesa bilateral u opción de compraventa, no se constituye ninguna hipoteca o derecho real sobre los bienes objeto del contrato; lo que se estipula es una mutua obligación de comprar y vender un bien. Si alguno de los contratantes no cumple su obligación, este incumplimiento trae como consecuencia una sanción o penalidad pecuniaria; además de que, por lo general, estas promesas bilaterales u opciones de compraventa se consignan en documentos privados, que luego pasen a ser reconocidos judicialmente por las partes contratantes o autenticados ante Notario Público; no es común que sean protocolizadas en la Oficina de Registro Inmobiliario competente, por lo que no cumplirían con el requisito previsto en el artículo 1.879 del Código Civil, ut supra transcrito…” (Sentencia nº RdeI-01032, de fecha 18 de diciembre de 2.006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de INVERSIONES PP001, c.a.). –Las negrillas, subrayado y cursivas son de la Sala-


Ahora bien, el negocio jurídico que involucra a las partes hoy en conflicto implica considerar, tan solo, la conformación de una expectativa, en la que existe la posibilidad cierta de que se transmitiese la propiedad raíz del inmueble que allí se describe en beneficio de los hoy demandantes, negociación ésta que, tal como aprecia esta juzgadora, se pactó en forma pura y simple, sin desprenderse de la lectura del contrato accionado la existencia de alguna condición que supeditara su objeto a la ocurrencia de algún hecho futuro e incierto.

En tal sentido, la ejecución de las obligaciones a cargo de los hoy demandantes quedó limitada a satisfacer el pago del monto restante equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 269.415,30), al momento de inscribirse la escritura definitiva de compraventa, para lo cual disponían los COMPRADORES de un plazo perentorio de noventa (90) días calendario consecutivos, mas treinta (30)dias de prorroga, contados desde la fecha en que se suscribió el nombrado contrato de opción de compraventa, lapso integro que en efecto venció el 17 de febrero de 2012. Las partes acordaron, en la clausula Segunda de esa convención, que ese monto sería gestionado por los compradores a través de crédito bancario hipotecario, constatándose de las propias afirmaciones de la parte actora en su libelo, que el Banco de Venezuela les negó ese crédito, desprendiendose igualmente del contenido del informe remitido por la aludida institucion Bancaria, de fecha 20 de febrero de 2014, que “… el mismo no fue aprobado por poseer altas cargas finacieras…” . Del contenidode esas afirmaciones y probanzas se desprende, que la opción de compraventa a que alude la demanda no se pudo ejecutar entre las partes en virtud de la imposibilidad de los COMPRADORES de pagar la totalidad del precio convenido dentro del lapso previsto en el contrato, con lo cual, se entiende que, debido a ese incumplimiento de los compradores se activaba la clausula penal a que alude el contenido de la Clausula Quinta de esa convención, la cual dispone que :

“CLAUSULA QUINTA: Si por causas imputables a “LOS COMPRADORES” no se protocolizare el documento de compraventa a la fecha señalada, quedará en beneficio de “LA PROPIETARIA” la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios , de la cantidad recibida por concepto de inicial equivalente a DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 270.584,70), y en caso de que dicho documento no sea protocolizado por causas imputables a “LA PROPIETARIA” , ésta se obliga a reintegrarle a “LOS COMPRADORES” la cantidad recibida por concepto de la inicial , es decir , la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 270.584,70), más TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del articulo 1.258 del Codigo Civil. La cancelación deberá efectuarse, para ambas partes, dentro de un plazo máximo de treinta (30) dias calendario, contados a partir del incumplimiento .”


Asi las cosas, es evidente que el incumplimiento contractual a que aludenlos accionantesesta referido es a la ejecucioón de las obligaciones asumidas por las partes como penalidad dentro de esa contratación. Esto implica considerar, que si la proyectada operación no se concretó por causas imputables a “LOS COMPRADORES”, según la aludida disposición contractual,“LA PROPIETARIA” sólo tendria derecho a dejar en su beneficio la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, entendiéndose, que la cantidad restante entregada por “LOS COMPRADORES” por concepto de inicial, esto es, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 238.584,70), debia serles restituida dentro del lapso de treinta (30) dias calendario siguientes al incumplimiento, esto es, a más tardar el 18 de marzo de 2012 inclusive, ya que la obligación de pagar el saldo del precio, venció efectivamente el 17 de febrero de 2012.

La parte demandada alegó al respecto, que “… nunca se negó a pagar la reserva a los Ciudadanos MARYLU DEL VALLE VASQUEZ DE CHACON Y ROBINSON OMAR CHACON CASTILLO, por cuanto se le mando varios ofrecimientos de pagos o sea varias propuestas, en fecha 17 de enero de 2012, 12-04-2012, 2, 3, 30 de mayo de 2012, en la cual se negaron rotundamente al ofrecimiento…” tambien alegaron, que”… las parte demandantes(sic), actuaron con mala fe, con la intención que le devolviera el dinero acordado de forma inmediata, sin darse cuenta que los que incumplieron fueron las partes demandantes(sic). Por cuanto dicho Contrato de Opción de Compra Venta es improcedente, de conformidad con los artículos. (NULO DE PLENO DERECHO), por violación de los Artículos 1166, 1146, 1154, 1342, 1493, del Código Civil.

Al respecto es de indicarse, quela parte actora no demostró que los accionantes se hubieran negado a recibir los montos objeto de devolución, ni tampoco se constata que la hoy demandada hubiere acudido al procedimiento a que alude el contenido del articulo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por manera que el Juez de ese procedimiento hubiera dejado constancia de la respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la oferta en los terminos que dispone el ordinal 4º. del articulo 821 de ese texto adjetivo. Al contrario, las propias afirmaciones formuladas por la representación de la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, se desprende que la hoy actora no tuvo esa voluntad de restituir las aludidas cantidades, ya que conforme afirmaron sus apoderados en esa oportunidad,“la ciudadana Carmen Mireya Garcia M. parte demandada, se había comprometido a una Opción de Compra Venta de un inmueble ubicado en el Conjunto residencial el Paraíso, debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de octubre de 2011´, y que ´… dicha venta fue paralela a la opcion de compraventa firmada por los demandantes antes mencionados, en fecha 20 de octubre de 2011…”, es decir, que la hoy demandada habia adquirido paralelamente a la opción con los hoy actores, el compromiso de comprar a su vez otro inmueble, por lo que requeria del dinero entregado como inicial por los COMPRADORES para cumplir a su vez su obligación con sus opcionantes vendedores, todo lo cual se corrobora de los documentos promovidos por la parte actora durante la etapa probatoria, atinentes a esa opción y posterior adquisición definitiva de parte de la demandada del inmueble a que alude esa negociacion paralela; a esa misma conclusión se llega, si examinamos las expresiones vertidas por la apoderada de la parte demandada en el escrito de promocion de pruebas cuando al momento de indicarse el objeto de la probanza contenida en el Capitulo II, relativa a la demostración de que su representada “celebro (sic) una opción de compraventa paralela a la otra” de fecha 26 de octubre de 2011, la parte demandada afirma, que “le era imposible hacer la entrega de la reserva a los demandantes, por cuanto fue entregada como inicial a los promitentes vendedores Jorge Luis Quintero y Jenny Yamile Rosal Oliveros”. Con esas probanzas se concluye que en efecto, la parte demandada jamás tuvo esa voluntad de ejecutar el contenido de la Clausula Quinta antes citada, mediante la entrega de las cantidades alli indicadas. Tampoco se constata, que la denuncia de incumplimiento a que alude esta demanda pueda atribuirse a una actuación de mala fe de los hoy actores,y menos aún que esa pretendida mala fe pueda propiciar la nulidad de la convención de autos, pues tampoco se desprende de la contestación ofrecida por la parte demanda que ésta hubiera alegado alguna causa que evidenciara la existencia de algún vicio en el consentimiento que originó esa negociación, o que hubiera alegado cualquiera otra causa legal que pudiera propiciar esa nulidad. Por el contrario, lo que se configura en autos, es que la hoy demandada, dentro del lapso estipulado en el contrato accionado, no satisfizo la obligación de devolver a “LOS COMPRADORES”, hoy accionantes, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 238.584,70), entregada como inicial de la operación pactada por el inmueble de autos, previa deducción de la penalidad pactada a su favor en la Clausula Quinta citada, motivo por el cual,la pretensión de la parte actora para que se le pague la misma debe prosperar. Asi se decide .

Asi mismo, debe proceder la indemnización de los daños y perjuicios demandados, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1167 del Codigo Civil, en virtud además, que esos daños fueron demostrados por la parte actora mediante la consignación del respectivo documento de préstamo otorgado por Inapimi a los hoy actores, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao el 20 de octubre de 2011, siendo anotado bajo el no. 34, tomo 421 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, del cual se desprende, que el préstamo otorgado por esa Institución al co-accionante ROBINSON OMAR CHACON CASTILLO, era para ser destinado por el PRESTATARIO, “… exclusivamente para la adquisición de la vivienda principal” a que alude el instrumento alli identificado como, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Liberador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 22 de abril de 1982, inscrito bajo el no. 20, tomo 9, protocolo 1º., siendo el mismo instrumento de adquisición del inmueble propiedad de “LA VENDEDORA” a que alude esta demanda. Es de advertir, que si en efecto, como ha quedado demostrado, el dinero dado en prestamo por Inapymi a los COMPRADORES, fue entregado a la VENDEDORA, hoy accionada como parte de la inicial pactada, y esta a su vez hizo uso de ese dinero para pagar la inicial de la opción paralela a que aludió en su contestación, resulta evidente que la única beneficiada con ese préstamo lo fue la hoy demandada, en perjuicio del deudor del mismo, hoy demandante, quien ha debido cumplir con todas las obligaciones inherentes a ese préstamo, incluyendo los intereses pactados, con lo cual encuentra el tribunal ajustada a derecho la indemnización de los daños demandados, equivalente a los intereses antes indicados previstos en el citado documento de préstamo de fecha 20 de octubre de 2011. Asi se decide.


Resulta procedente igualmente, el pago de los intereses legales causados por la mora en el cumplimiento de pagar la obligación demandada, a la rata del 3% anuala tenor del articulo 1.746 del Codigo Civil, desde la fecha en que debió ocurrir el pago efectivo de la obligación, hasta su definitivo pago, asi como, la indexación de las sumas demandadas en virtud que constituye un hecho cierto publico y notorio la desvalorizacion de nuestro signo monetario. Ambos conceptos deben ser satisfechos en forma conjunta por la parte demandada, tal y como lotiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: Giancarlo Virtoli Billi , al señalar:


“La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor”. (subrayado del tribunal)


En consecuencia, aplicando este tribunal ese criterio de naturaleza vinculante, debe acordar en la dispositiva de esta decisión, los intereses moratorios y la corrección monetaria demandadas. Así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, es de concluir que la hoy demandada no logró desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, por lo que la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos MARYLU DEL VALLE VASQUEZ DE CHACON y ROBINSON OMAR CHACON CASTILLO, en contra la ciudadana CARMEN MIREYA GARCIA MARBEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a:

1.- Pagar a la parte actora, sin plazo alguno, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 238.584,30) conforme lo convenido en la cláusula Quinta del contrato producido en autos, asi como, los intereses legales causados por la mora en el cumplimiento de su obligación de pago, a la rata del tres (3%)anual, desde el 18 de marzo exclusive hasta la fecha del definitivo pago de la obligación demanda .

3.- Pagar la suma de MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.179,94), por concepto de daños y perjuicios, equivalente a los intereses del capital recibido por los actores en calidad de préstamo por parte de INAPYMI, causados desde 20 de marzo de 2012 hasta el mes de junio de 2012, negandose cualquier otro interés al respecto, en vista que aun no habian sido causados al momento de interponerse la demanda.

4.- Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en la que los expertos a ser designados, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas suministrados por el Banco Central de Venezuela determinen el ajuste por inflación de la cantidad principal demandada, desde la fecha en que se admitió la demanda iniciadora de estas actuaciones, hasta el día que la presente decisión quede firme.

4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia.

Notifíquese a las partes.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria Acc.


Abg. LUISANA MARTINEZ.

En esta misma fecha, siendo las 10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Acc.,


Abg. LUISANA MARTINEZ.




MAGC/DM/Enny
Exp. No. AP31-V-2012-001449