REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
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Expediente No. AP31-V-2014-000646
Vistos estos autos.
I
DEMANDANTES: Ciudadanos GIUSEPPE ONORATO y CLAUDIO GIANNATASIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-6.163.493 y V-6.137.570, respectivamente.
DEMANDADO:Sociedad Mercantil “INVERSIONES ZARANDAJO 447 C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1995, bajo el Nº 79 Tomo 170-A- Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:AbogadosANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, DOMINGO MEDINA. MIGUEL LOPEZ y MAYERLIN MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-3.666.807, V-16.027.541, V-16.027.540, V-15.082.073, V-17.797.644, V-16.905.109 y V-18.329.640 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 128.661, 155.100 y 145.905, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: AbogadoALCIDES GIMENEZ PINO, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-4.086.756 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.591.
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
II
Se da inicio al presente juicio mediante demanda interpuesta por los abogados ANTONIO BRANDO y MIGUEL LOPEZ, antes identificados, quienes manifiestan actuar en su carácter de apoderados judicial de los ciudadanosGIUSEPPE ONORATO y CLAUDIO GIANNATASIO, antes identificados, condición que acreditan mediante la consignación de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 28 de abril de 2.014, quedando anotado bajo el Nro. 19, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal, los referidos apoderados adujeron:
Que en fecha 20 de noviembre de 2012, sus representados ciudadanosGIUSEPPE ONORATO y CLAUDIO GIANNATASIO, antes identificados, celebraron un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ZARANDAJO 447 C.A”, antes identificada, sobre un (01) inmueble, constituido por cinco (05) locales distinguidos como: Garaje P.B., Garaje 1, Garaje 2, Garaje 3 y Garaje 4, situados el primero de ellos en la Planta Baja y el resto respectivamente en los niveles Sótano 1, Sótano 2, Sótano 3 y Sótano 4 del Edificio Centro Valores, ubicado entre las Esquinas de Caja de Agua y Luneta; Parroquia Altagracia en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como manifiestan, consta en contrato de arrendamiento firmado por ambas partes debidamente autenticado por ante Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 28 de abril de 2.014, quedando anotado bajo el Nro. 16, Tomo 212 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria.
Que el contrato se estableció por un (01) año, contado a partir del día 01 de septiembre del 2012 hasta el 30 de agosto de 2013, por lo cual se encuentran en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado; que ese período podría ser prorrogado siempre y cuando los arrendadores no le notificaran a la arrendataria su deseo de no prorrogar la relación arrendaticia; que en fecha 12 de julio de 2013, con cincuenta (50) días de anticipación con respecto a la fecha en que expiraría la vigencia de la relación contractual establecida, sus representados le notificaron a la arrendataria, mediante documento auténtico su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito, la cual fue realizada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital.
Que a partir del día 31 de agosto de 2013, finalizó el contrato, por lo cual la arrendataria pasó de forma inmediata a ejercer su derecho de prórroga legal, que de conformidad con el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sería de seis (06) meses, toda vez que la relación arrendaticia que se estableció fue por el período de un (01) año.
Que en la cláusula décima cuarta del referido contrato se estableció una penalidad equivalente de un mil trescientos treinta y tres bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. 1.333,33) por cada día de retraso, con lo cual resarcirían los daños y perjuicios causados en caso de demora en la entrega definitiva del inmueble.
Que han transcurrido sesenta y un (61) días desde el vencimiento de la prórroga legal arrendaticia sin que la arrendataria haya cumplido con su obligación de entregar el inmueble, ocupándolo de manera arbitraria e ilegal.
Que los daños y perjuicios que se han causado ascienden a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 82.666,46), a los cuales deben efectuarse la corrección monetaria en una experticia complementaria del fallo.
Que el incumplimiento por parte del arrendatario de su obligación de entregar el inmueble en la oportunidad legal correspondiente, otorga el derecho a sus representados a solicitar el cumplimiento de contrato y la consecuente entrega material del inmueble con los daños y perjuicios causados.
Que es por los hechos narrados anteriormente, y al amparo de lo dispuesto en los articulos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, y 1.270 del Codigo Civil, asi como, en los articulos 38, 39 y 28 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobilarios, por lo acuden a este órgano jurisdiccional para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En dar cumplimiento al Contrato de Arrendamiento, título de la presente demanda, en virtud de su incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, y en consecuencia, entregar totalmente desocupado de bienes y personas el bien inmueble objeto del contrato, constituido por cinco (05) locales distinguidos como: Garaje P.B., Garaje 1, Garaje 2, Garaje 3 y Garaje 4, situados el primero de ellos en la Planta Baja y el resto respectivamente en los niveles Sótano 1, Sótano 2, Sótano 3 y Sótano 4 del Edificio Centro Valores, ubicado entre las Esquinas de Caja de Agua y Luneta; Parroquia Altagracia en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas solventes condiciones en las cuales los recibió, al inicio de la relación contractual.
SEGUNDO: A pagar consecuencialmente por resarcimiento de daños y perjuicios causados a sus representados, la cantidad de un mil trescientos treinta y tres bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. 1.333,33) diarios, calculados desde el 01 de marzo de 2014, hasta la entrega definitiva del inmueble y ajustados monetariamente según lo establece la cláusula cuarta del contrato, para lo cual solicitan la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Al pago de costas y costos del presente proceso.
III
La demanda fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento de Viviendas vigente para esa fecha, emplazándose a la parte demandada a fin que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda, cumpliéndose aquellas obligaciones tendientes a lograr su citación,así como, las gestiones citatorias de parte del alguacil asignado a tales fines, habiendo sido infructuosas las mismas, por lo que el tribunal acordó la citación sucedánea por carteles, constando cumplidas las formalidades atinentes a esa modalidad citatoria hasta la constancia consignada por la secretaria del Tribunal de haber dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2015 compareció el abogado ALCIDES GIMENEZ PINO, inscrito en el inpreabogado bajo el no. 26.591, y consignó poder que le acredita la representación de la parte demandada, dandola por citada en este juicio. En fecha 23 de febrero de 2015, consignó escrito de contestación a la demanda, oportunidad en la cual alegó las cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contestó al fondo la demanda, constando que durante el lapso probatorio de este juicio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a la mejor defensa de sus respetivos patrocinados, por lo que encontrándose el expediente en estado de dictar sentencia el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
VI
PUNTO PREVIO
Vista las presentes actuaciones el tribunal considera pertinente pronunciarse en forma previa y preferente respecto del efecto para este juicio, derivado de la aplicación de la Ley de Regularización del Arrendamiento para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial no. 40.418 del 23 de mayo de 2014, la cual desaplica de acuerdo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no. 427 de Arrendamiento Inmobiliario.
En tal sentido, el tribunalobserva:
De una revisión exhaustiva de las actuaciones practicas en el presente juicio se constata, que en fecha 12 de mayo de 2014 fue admitida la presente demanda , y en fecha 23 de mayo de 2014entró en vigencia la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, cuya expresión, de acuerdo al contenido del articulo 2 de la citada Ley, corresponde a aquellos inmuebles,
(…omisis…)
“… en los cuales se desempeñen actividades comerciales o deprestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte deun inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial loslocales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones confines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, oeducacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento”.
(… omisis… ) (lo subrayado del Tribunal)
De acuerdo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la aludida Ley, se desaplica para esa categoría de inmuebles todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no. 427 de Arrendamiento Inmobiliario, debiendo aplicarse para la tramitación de esos juicios, a tenor de la parte in fine del articulo 43 de la citada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
A tales fines es de advertir, que la pretensión procesal deducida por la parte actora persigue obtener una declaratoria judicial destinada a que la empresa hoy demandadaejecute su obligación de restituir el bien inmueble que es objeto del contrato de arrendamiento que les vincula, constituido por cinco (5) locales distinguidos como: Garaje P.B.; Garaje 1, Garaje 2 ; Garaje 3 y Garaje 4 , situados , el primero de ellos en la planta baja y el resto respectivamente en los niveles Sótano1; Sótano 2; Sótano 3 y Sótano 4 del Edificio Centro Valores, ubicados entre las esquinas de caja de Agua y Luneta, Parroquia Altagracia en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegándose para ello la expiración del lapso de la prórroga legal disfrutada por la hoy demanda, luego de fenecer el término de duración de esa relación arrendaticia.
De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula Segunda del Contrato consignado en autos conjuntamente con la demanda, el bien objeto de arriendo, estaría destinado para el uso de estacionamiento de vehículos de motor, de lo cual se colige que a esa relación que tiene por objeto esos estacionamientosle resultan aplicables las disposiciones legales antes indicadas, esto es, que en la tramitación y sustanciación de este juicio se debieron adoptar las disposiciones relativas al juicio Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil a partir de la entrada en vigencia de la aludida Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que, a tenor del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso” , y en aplicación de esa ley quedaron desaplicadas para esa categoría de inmuebles las disposiciones con las que se le dio entrada al juicio.
El juicio oral implica considerar la existencia de un nuevo concepto para el proceso civil en el que se incorporan una serie de garantías tendientes a viabilizar una justicia más expedita y transparente, y en la que, a través de la inmediación directa del juez se pueda alcanzar la búsqueda de la verdad y lograrse una efectiva igualdad entre las partes, con el aditivo, que se amplían los lapsos y seadoptan una serie de tramites que le son ajenos al procedimiento abreviado con el que se ha tramitado el presente juicio. En tal sentido, las partes deben contar con un procedimiento que le dispense la posibilidad incuestionable de ser oídas en juicio con las debidas garantías y dentro de los plazos razonablemente establecidos en la ley, por manera que se le posibilite el ejercicio de sus derechos, dentro del marco del debido proceso, respondiéndose, así, a las exigencias contenidas en el ordinal tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo que, sin duda, se procura la adecuada igualdad entre las partes, y para que ello sea así resulta imprescindible considerar que ‘los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también -y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica’ (Sentencia N° 727 dictada en fecha 8 de abril de 2003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional).
Así las cosas, cuando entró en vigencia laLey de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la presente causa comenzaba apenas los trámites citatorios de la parte demanda, y sin que lo advirtieran las partes ni el tribunal, luego de citada la demandada se continuaron las distintas fases del proceso a tenor del procedimiento contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo, que como antes se indicó se debió adaptar el procedimiento al juicio Oral previsto en la nueva Ley, concediéndole a la parte demandada un lapso más amplio para la contestación de la demanda, como lo es el previsto en el artículo 344 ejusdem, por mandato del artículo 865 ejusdem, y al accionante la oportunidad para complementar su demanda en los términos del articulo 864 ejusdem.
Respecto a esa adaptación del procedimiento a las pautas del juicio oral en aquellos procesos que hasta el 22 de mayo de 2014 se venían ventilando por las pautas del juicio breve, por mandato del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, es de traer a colacion, sentencia de la nuestra máxima instancia judicial, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“...Además, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional el juez aplica e interpreta las normas de carácter sustantivo y adjetivo.
Ahora bien, las normas de naturaleza procesal, exigen una interpretación prudente y razonable que trascienda su sentido literal o histórico, cada vez que sean utilizados, privilegiándolos con los valores vigentes en la sociedad al momento de su aplicación.
Por esta razón, dichas normas deben ser examinadas por el juez en un lugar y tiempo específicos, para poder cumplir acertadamente con la finalidad concreta del proceso, que es resolver un conflicto de intereses haciendo efectivos los derechos sustanciales, y su finalidad abstracta que es lograr la paz social y la justicia.
Pues, las instituciones desarrolladas en la ley procesal son interpretadas por el juez que le compete conocer el caso en concreto en un tiempo y lugar determinado, lo que explica la constante evolución del derecho procesal que conlleva a la derogatoria de unas normas y a la entrada en vigencia de otras; y en esa adaptación de la ley adjetiva a la realidad social, puede ocurrir que el texto legal vigente modifique o extinga instituciones, afectando los procesos en curso; ello es así, porque la norma de carácter procesal se aplica desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la referida norma dispone que “…Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…”, cuya norma constitucional coincide con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procediendo Civil, en el cual se establece que: “…La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…”.
Por esa razón, es al juez natural, esto es, quien conoce de la causa, al que le corresponde aplicar e interpretar la norma procesal vigente, a fin de que las garantías procesales del debido proceso y derecho de defensa, se cumplan. Pues, es el juez quien puede tener en cuenta cuáles son los intereses que protege la ley al momento de examinar el asunto sometido a su consideración.
(…omisis… )
Por ende, es el juez de la causa el llamado a conocer el caso invocado, y a quien corresponde examinar la vigencia y transformación de las instituciones procesales conforme a la ley que en definitiva resulte aplicable. Cuestión que puede ser verificada a solicitud de parte o de oficio, y revisada a través de los medios de ordinarios y extraordinarios que prevé la ley, entre otros, el recurso de casación, cuyo propósito primordial es la integridad legislativa y la uniformidad de la jurisprudencia, pues, los jueces de instancia “…procuraran (sic) acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…” (Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil), cuya finalidad última en palabras del Dr. Humberto Cuenca, es “…mantener la unidad de la jurisprudencia, la unidad del derecho objetivo y el control sobre los jueces para impedir que el poder de arbitrio se convierta en arbitrariedad…”. (“Curso de Casación Civil”, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas-1974, págs. 25 y 26).
En consecuencia, la Sala reitera el criterio fijado en sentencia N° 239, de fecha 29 de marzo de 2007, supra transcrito, en virtud del cual dejó expresamente establecido que las normas de carácter procesal únicamente son interpretadas por el juez con motivo de la conducción del proceso y su decisión, por ende, no son susceptibles de ser interpretadas a través de la demanda de interpretación, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Pues, las doctrinas modernas han reconocido en el juez la capacidad de creación judicial de derecho, mediante la interpretación de las normas de carácter sustantiva y adjetiva.
Además, estas últimas normas deben ser examinadas tomando en consideración las circunstancias sociales que rodean al caso específico, pues, solamente de esa manera se garantiza el dinamismo del derecho procesal, por ende, sostener lo contrario implicaría la estatización del derecho y la sujeción del juez a una interpretación dictada en forma general y sin atender a las particularidades que pueda presentar cada caso, lo cual impide al juez su principal misión, cual es la interpretación de la ley para la realización de la justicia.
Por otra parte, es oportuno significar que durante toda la tramitación del proceso, el juez como su conductor, determina el correcto contenido y alcance de la norma procesal para su aplicación, y en el conocimiento de los recursos o medios procesales, el juez está igualmente llamado para determinar la correcta interpretación de la norma procesal aplicada, entre los cuales está comprendido el recurso de casación, cuya misión es precisamente determinar el correcto contenido y alcance de la ley.
Por tanto, es evidente, que la propia conducción del proceso y el ejercicio de los recursos previstos en la ley, constituyen medios idóneos para que las partes obtengan la interpretación de la norma procesal, el cual debe ser agotado.”
(sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, con ocasión a un Recurso de Interpretación presentado por JUAN MARTÍN ALEGRÍA AYERDI, con respecto a la Primera Disposición Transitoria de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario, del 12 de noviembre de 2011 (Expediente N° AA20-C-2012-000050),
En aplicación de la aludida sentencia, y en vista que en el presente procedimiento se contrarió y violentó el procedimiento especialmente determinado por el legislador para casos semejantes con lo cual no sólo se vulneraron los principios de seguridad jurídica, sino los de igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso, el tribunal considera que en tales casos no le es potestativo al juez ni aún con el consentimiento expreso de la partes subvertir las normas con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, por ser materia en la que se encuentra interesada el orden público. En función de lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora activar el mecanismo corrector a que alude el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues al haberse citado la parte demandada de acuerdo a los tramites relativos al juicio breve, se le ha conculcado la garantía fundamental de ser oída en juicio con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonablemente establecidos en la ley. Así se decide.
V
DECISIÓN
Sobre la base de las distintas consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a)LA NULIDAD de todas las actuaciones practicadas en el presente juicio a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es, desde el 23 de mayo de 2014, y b) REPONE la causa al estado en que previa consignación de complemento del escrito libelar en un todo conforme con el contenido del articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, se emplace nuevamente a la demandada a dar contestación a la demanda según las reglas ordinarias, a tenor del articulo 865 ejusdem, sin necesidad de nueva citación en vista que la parte demandada ya se encuentra a derecho en el presente juicio. Así se decide.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciseis (16) días del mes de septiembre de 2015 . Años: 205º de la independencia y 156º de la Federación.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia.
Notifíquese a las partes.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria Acc.
Abg. LUISANA MARTINEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11 a.m. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La SecretariaAcc.
MAGC/DM/Luisana
Exp. AP31-V-2014-000646
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