REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: Ciudadano JESUS FELIPE COELLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 949.678.

DEMANDADO: Ciudadano SANGRONIZ ALVARO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.069.084.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Leidi Dayana Repillosa Chacon, Cesar Enrique Romero Morales, Ismael Silvestre Casquetia Cordova, Jesús Leonardo Romero Morales, Vickys Renteria y Eglis Seitiffe Rangel, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.909, 68.797, 60.894, 46.192, 149.865 y 201.156, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Se plantea la presente controversia cuando la accionante demanda por Desalojo, al ciudadano SANGRONIZ ALVARO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.069.084, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que se describen a continuación:

Que en fecha 12 de diciembre de 2006, la accionante suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano antes identificado sobre un inmueble, constituida por una casa, distinguida con el Nº 99, situada en la Avenida Los Jabillos en el Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

Aduce el accionante que el arrendatario ha incumplido ha cabalidad su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes desde los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2009, generándose así un atraso en los pagos de dichos meses e incumpliendo lo pactado en el contrato de arrendamiento.

Por las razones anteriormente expuestas e inútiles como han sido las gestiones realizadas por la parte actora para obtener el pago de los cánones de arrendamiento, ocurre ante este Tribunal a fin de demandar, como en efecto lo hace al ciudadano SANGRONIZ ALVARO GUZMAN, antes identificado, para que convenga o en su defecto para ello sea condenada por este Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: El pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de deudas de los cánones de arrendamiento.

SEGUNDO: Que sea condenado a la entrega total del inmueble libre de personas y de bienes.

TERCERO: Sea condenado al pago de los intereses futuros que origine el presente procedimiento hasta sentencia definitivamente firme.

CUARTO: Sea condenado al pagar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), hasta la entrega total del bien objeto de la demanda, libre de personas y de bienes por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

QUINTO: Al pago de costas y honorarios profesionales de abogados causados por el presente proceso.

III
Admitida como fue la demanda en fecha 12 de noviembre de 2009, a través de los trámites de procedimiento breve, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 17 de noviembre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada por este Despacho en fecha 24 de noviembre de 2009.

En fecha 30 de noviembre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.

En fecha 19 de enero de 2010, compareció el alguacil José Izaguirrre y consignó compulsa de citación con orden de comparecencia y recibo de citación sin firmar a los fines de ley.

En fecha 01 de febrero de 2010, diligenció la apoderada Judicial de la parte actora, y solicitó la citación del demandado por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Pedimento que fue proveído y acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 04 de febrero de 2010.
En fecha 09 de agosto de 2010, diligenció el apoderado Judicial de la parte actora, y solicitó nuevamente la citación del demandado por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Pedimento que fue proveído y acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010.

En fecha 30 de septiembre de 2010, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y sustituye poder.

En fecha 30 de septiembre de 2010, diligenció el apoderado Judicial de la parte actora y retiró carteles de citación a los fines de su publicación en prensa.

En fecha 11 de octubre de 2010, diligenció la apoderada Judicial de la parte actora, y consignó ejemplares debidamente publicados en prensa, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 18 de octubre de 2010.

En fecha 21 de octubre de 2010, diligenció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la práctica de la fijación del cartel por parte de la secretaria del Tribunal en la morada del demandado.

En fecha 15 de noviembre de 2010, la Secretaria del Tribunal ciudadana Dilcia Montenegro, dejó constancia de que en fecha 12 de noviembre de 2011, se trasladó a la siguiente dirección: casa signada con el Nº 99, situada en el sector Los Castaños de la Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía de esta ciudad de Caracas.

En fecha 11 de enero de 2011, diligenció la apoderada Judicial de la parte actora y solicitó la designación de Defensor Ad Litem, pedimento que fue acordado y proveído por el Tribunal en fecha 11 de febrero de 2011, librándose boletas de notificación al Dr. José Luis Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.050.

En fecha 04 de marzo de 2011, compareció la alguacil Ligia Reyes y consignó boleta de notificación debidamente firmada a los fines de ley.

En fecha 21 de marzo de 2011, diligenció el Dr. José Luis Villegas, en su carácter de defensor Ad Litem y aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 31 de marzo de 2011, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y consignó copias a los fines de la elaboración de la compulsa de citación del defensor designado.

En fecha 11 de abril de 2011, el Tribunal dictó auto acordando la citación del defensor Ad Litem.

En fecha 17 de mayo de 2011, diligenció el Dr. José Luis Villegas, en su carácter de defensor Ad Litem y renunció al cargo recaído en su persona.

En fecha 19 de mayo de 2011, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la suspensión del presente procedimiento, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 11 de junio de 2013, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y sustituye poder.

Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, luego de suspendida la causa en la forma que consta de auto de fecha 19 de mayo de 2011, han transcurrido cuatro (04) años y cuatro (04) meses, sin que la parte actora haya acreditado haber impulsado el procedimiento especial previsto en el artículo 5 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, lo cual representa una evidente inercia procesal, y resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17/09/2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C. LA SECRETARIA Acc


Abg. LUISANA MARTINEZ




En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia. LA SECRETARIA Acc

































MAGC/Luisana
Exp. Nº AP31-V-2009-003857
Perención por falta de impulso.