REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “ASOCIACION CIVIL FONDO DE AHORRO Y PRESTAMO PARA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. e INVERSORA SEGURIDAD, C.A. de este domicilio, constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Capital), en fecha 30 de septiembre de 1996, bajo el No. 5, Tomo 47, Protocolo Primero.
DEMANDADO: Ciudadana MARILIN JOSEFINA VEITIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-9.994.190.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES BENGUIGUI inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.956.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demandada se encuentre representada por algún abogado.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente representada por la profesional del derecho MERCEDES BENGUIGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.956, acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la ciudadana MARILIN JOSEFINA VEITIA GONZALEZ, antes identificada, por EJECUCION DE HIPOTECA alegando como hechos constitutivos de su pretensión procesal los siguientes:
La accionante alega que la ciudadana MARILIN JOSEFINA VEITIA GONZALEZ, antes identificada, dio una cantidad de dinero en calidad de préstamo a interés y adquirió mediante compra un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número veintitrés raya cuatro (23-4), situado en la Planta Tercera (P-3), del Edificio Urape 2, del Conjunto Número 6, del Conjunto Residencial El Bosque, ubicado en El Samán, en la Urbanización Las Mercedes, en Jurisdicción del Municipio Autónomo José Félix Ribas (antes Ricaurte), La Victoria, Estado Aragua, que quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 15 de octubre de 1999, asentado bajo el Nº 47, Tomo 1, Protocolo Primero, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones quedaron determinados en Documento de Condominio, que quedó debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 07 de febrero de 1983, bajo el No. 20, Tomo 8, Protocolo Primero.
Que el precio de la venta fue la cantidad de Once Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 11.500.000,00) hoy equivalentes a la cantidad de Once Mil Quinientos Bolívares (Bs. 11.500,00).
Que a los fines de cancelar el monto indicado, la ciudadana MARILIN JOSEFINA VEITIA GONZALEZ, antes identificada, suscribió un documento de préstamo, en calidad de Prestataria, con el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, de este domicilio, debidamente inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, y cuya modificación a Banco Universal, quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A-Pro y cuya última modificación quedó inscrita por ante la citada oficina de registro, en fecha 21 de noviembre de 1997, bajo el No. 31, Tomo 301-A-Pro y el 14 de abril de 1998, bajo el No. 4, Tomo 78-A-Pro, quien suscribió el documento de préstamo en su carácter de Fiduciario, por haber sido la demandada trabajadora de una empresa de Seguros La Seguridad, C.A. (hoy MAPFRE) e Inversora Seguridad, C.A., quienes suscribieron con el Fiduciario un Documento de Fideicomiso a los fines de otorgarle un Préstamo por la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) bajo los términos y condiciones que quedaron pactados en el documento de préstamo a garantía hipotecaria.
Que a los fines de garantizar las obligaciones asumidas en el documento de compra venta que es el mismo de Préstamo y Garantía Hipotecaria, se constituyó una garantía hipotecaria y anticresis en los términos establecidos en la primera parte de las Cláusulas Décima y Décima Primera.
Que las partes convinieron que la falta de pago de dos cuotas daría derecho al fiduciario a considerar vencido el plazo y solicitar la cantidad otorgada en préstamo, en los términos y condiciones que estableció el contrato.
Que en fecha 17 de octubre de 2003, el Banco Provincial S.A., Banco Universal, en su calidad de cedente, cedió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ASOCIACION CIVIL FONDO DE AHORRO Y PRESTAMO PARA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. e INVERSORA SEGURIDAD, C.A., antes identificada, el crédito de de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), que le fuera otorgado a la ciudadana MARILIN JOSEFINA VEITIA GONZALEZ, antes identificada,, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Ribas, Revenda, Santos Michelena, Bolívar, Tovar del Estado Aragua, bajo el No. 45, Tomo 3, Protocolo Primero.
Que la ciudadana MARILIN JOSEFINA VEITIA GONZALEZ, antes identificada, adeuda las cuotas correspondientes desde mayo de 2003 hasta noviembre de 2009, ambas inclusive, lo que asciende a la cantidad de Treinta Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares (Bs. 30.405,44) monto que contiene capital e intereses de las cuotas vencidas.
Que la ciudadana MARILIN JOSEFINA VEITIA GONZALEZ, antes identificada, se ha negado a pagar por la vía amistosa y conciliadora su obligación.
Ahora bien, por los razonamientos de hecho y de derecho señalado anteriormente la parte accionante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar como en efecto demanda a la ciudadana MARILIN JOSEFINA VEITIA GONZALEZ, antes identificada, para que convenga a pagar a la parte actora o sea condenado por este Juzgado, en lo siguiente:
PRIMERO: A la ejecución de la Hipoteca Convencional y de Primer Grado que grave el inmueble, objeto de la garantía de préstamo.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de Diez Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 10.535,66) por concepto de capital, monto este calculado desde la fecha de la cesión del documento.
TERCERO: A la cantidad de Nueve Mil Ciento Ochenta Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 9.180,76) por concepto de intereses convencionales y de mora, calculados desde el vencimiento de la cuota correspondiente al mes de mayo de 2003 hasta noviembre 2009.
CUARTO: La cantidad de Diez Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con tres céntimos (Bs. 10.689.03), por concepto de intereses convencionales y de mora, después de realizada la cesión.
QUINTO: A los intereses convencionales y de mora que se sigan generando desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal.
SEXTO: A las costas y costos del presente procedimiento, junto con los honorarios de Abogados calculados prudencialmente por el Tribunal.
III
Admitida como fue la demanda en fecha 15 de marzo del 2010, a través de los trámites del juicio de ejecución de hipoteca, se emplazó a la ciudadana MARILIN JOSEFINA VEITIA GONZALEZ, antes identificada, para que compareciera dentro de los Tres (3) días de despacho siguientes a su intimación más dos (02) días que se le concedió por término de distancia a fin de que pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero que aduce la parte accionante. Asimismo, se aperturó cuaderno de medidas decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, librando oficio Nº 168-10 al Registrador Subalterno de Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua.
En fecha 23 de marzo del 2010, compareció la apoderada judicial de la parte accionante, y consignó un juego de copias a los fines de librar compulsa a la parte demandada en autos Asimismo, dejó constancia del pago de los emolumentos por ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Actuación proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 08 de abril de 2010.
En fecha 15 de abril de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte accionante, y solicitó se libre exhorto y oficio, actuación que fue proveída por el Tribunal en fecha 13 de mayo de 2010, junto con oficio Nº 287-10.
En fecha 13 de enero de 2011, diligenció la apoderada judicial de la parte actora y consignó resultas de la citación de la parte demandada. Asimismo, solicitó la citación por carteles.
En fecha 19 de enero de 2011, el Tribunal dictó auto negando la citación por carteles de la demandada de autos.
En fecha 15 de junio del 2011, el Tribunal suspendió la presente causa en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, con Valor y Fuerzas de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, luego de suspendida la causa en la forma que consta de auto de fecha 15 de junio de 2011, han transcurrido cuatro (04) años y tres (03) meses, sin que la parte actora haya acreditado haber impulsado el procedimiento especial previsto en el artículo 5 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, lo cual representa una evidente inercia procesal, y resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los 17/09/2015.- Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA acc
Abg. LUISANA MARTINEZ
En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA acc
MAGC/LM
Exp. AP31-V-2010-000390
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