REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: MARIA IDALINA DE ABREU DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad V-6.188.212.
DEMANDADO: LUIS GUILLERMO BRAVO RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-16.114.507
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ESTEBAN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.894.313 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 24.315.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:. No consta a los autos que la parte demandada se encuentre representada por algún abogado.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente asistida por el profesional del derecho FRANCISCO ESTEBAN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.315, acuden a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar al ciudadano LUIS GUILLERMO BRAVO RANGEL, antes identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO alegando como hechos constitutivos de su pretensión procesal los siguientes:
Alega la parte accione que realizó UN (01) contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS GUILLERMO BRAVO RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-16.114.507, sobre un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1, ubicado en el piso (1º) de la casa quinta distinguida con el Nº 42-17 ubicada en la calle Colegio Americano “LAS MINAS” del municipio Baruta, el referido contrato quedo protocolizado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha seis (06) de agosto del 2008, quedando anotado bajo el Nº 54, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevado por la referida notaria.
Que de acuerdo a la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento ambas partes acordaron que el tiempo de duración seria de seis (06) meses improrrogable. Y que la accionante alegó que para la fecha del dos (02) de enero del 2009 mediante comunicación privada le había notificado al ciudadano LUIS GUILLERMO BRAVO RANGEL ya identificado, su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento el cual culminaría el seis (06) de febrero del 2009 en donde el referido ciudadano le manisfetó a la accionante telefónicamente que se acogería a la prorroga legal.
Que ambas partes de muto acuerdo acordaron firmar un CONTRATO DE PRORROGA LEGAL el cual se realizó por ante la Notaria Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda el día diez (10) de Febrero del 2009, quedando anotada bajo el Nº 06, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria, el cual culminaría el diez (10) de Agosto del 2009. En donde la parte accionante alegó que a pesar del vencimiento de la prorroga legal para desocupar el inmueble objeto de controversia el ciudadano LUIS GUILLERMO BRAVO RANGEL siguió permaneciendo en el inmueble.
Ahora bien, por los razonamientos de hecho y de derecho señalado anteriormente la parte accionante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar como en efecto demanda al ciudadano LUIS GUILLERMO BRAVO RANGEL, anteriormente identificado, para que convenga a pagar a la parte actora o sea condenada por este Juzgado en lo siguientes términos:
PRIMERO: En el cumplimiento del Contrato de prorroga legal varias veces señalado y la consiguiente entrega material de inmueble, libre de personas y cosas, que debía haber entregado el día 10 de AGOSTO del año 2009, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y sin plazo alguno, a mi representada, ciudadana MARIA IDALINA DE ABREU DE MENDES.
SEGUNDO: En para a mi representado la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50, 00,00) diarios por cada día de demora o atraso en la entrega de dicho inmueble, por concepto de daños y perjuicios (cláusula penal) acordados en la cláusula Quinta del tantas veces citado contrato, que a la fecha asciende a la cantidad de SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), mas las cantidades que se sigan causando hasta la entrega real y efectiva del inmueble, mas la indexación de dichas cantidades, la cual solicito se realice a traves de experticia contable complementaria del fallo, una vez que se tenga la cantidad definitiva, o sea que se verifique o produzca la entrega del inmueble.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento.
III
Admitida como fue la demanda en fecha Diez (10) de Enero del 2011, a través de los trámites del juicio breve, se acordó el emplazamiento del ciudadano LUIS GUILLERMO BRAVO RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-16.114.507, para que compareciera el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en su contra.
En fecha Once (11) de Enero del 2011, compareció el profesional del derecho FRANCISCO ESTEBAN BARRIOS inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.315 en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en el presente juicio, quien consignó los fotostatos requeridos a los fines de expedir compulsa de citación a la parte demandada en autos. Asimismo, dejo constancia de haber cancelado los emolumentos a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines del debido traslado del alguacil designado.
En fecha Diecisiete (17) de Enero del 2010, el Tribunal procedió a expedir compulsa de citación a la parte demandada en autos.
En fecha Nueve (09) de Febrero del 2010, compareció el ciudadano VILMA IZARRA ROYERO Alguacil Titular de la UNIDAD DE COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS dejando constancia que se trasladó a la dirección: Calle Colegio Americano, quinta Nº 42-17, Piso 01, Apartamento Nº 01, Ubicado en las MINAS de Baruta del Municipio Baruta a los fines de practicar la citación de la parte demandada quien estando en la dirección indicada alegó lo siguiente; “Ubicada en la dirección antes mencionada me presente ante una persona quien debidamente identificada con cedula de identidad en mano como LUIS GUILLERMO BRAVO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.114.507 a quien le hice entrega de la compulsa en su manos, manifestando que no firmaría el recibo de citación sin antes consultar con su abogado. Es todo.
En fecha Veintidós (22) de Febrero del 2011, compareció el profesional del derecho FRANCISCO ESTEBAN BARRIOS ya identificado, quien solicitó que se practicara la citación de la parte demandada bajo las formalidades expuesta del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Actuación proveída en fecha veintiocho (28) de febrero del 2011.
En fecha Trece (13) de Mayo del 2011, el Tribunal suspendió la presente causa en virtud de la entrada en vigencia del Articulo 4 del Decreto con Rango, con Valor y Fuerzas de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, luego de suspendida la causa en la forma que consta de auto de fecha 13 de mayo de 2011, han transcurrido cuatro (04) años y cuatro (04) meses, sin que la parte actora haya acreditado haber impulsado el procedimiento especial previsto en el artículo 5 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, lo cual representa una evidente inercia procesal, y resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los 17/09/2015.- Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA acc
Abg. LUISANA MARTINEZ
En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA acc
MAGC/LM/Humberto
Exp. AP31-V-2010-004687
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