REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

PARTES Y APODERADOS:

DEMANDANTES: Ciudadanos MANUEL ANDRES BERMUDEZ CALVO y ANDRES EDUARDO BERMUDEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.284.124 y V-19.711.513, respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadano ADONICEL MARTINEZ PEREIRA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.278.237.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado GUTAVO ADOLFO MARTINEZ MORALES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.089.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que la parte demandada tenga apoderado alguno
MOTIVO: Desalojo.


II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la siguiente controversia cuando la parte accionante acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar al ciudadano ADONICEL MARTINEZ PEREIRA, antes identificado, por DESALOJO alegando como hechos constitutivos lo siguiente:

Que el ciudadano HUGO DE JESUS VALIENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-1.884.942, es propietario del inmueble que se describe a continuación: una (1) casa con parcela de terreno en ella construida, ubicada en la Urbanización Cútira, Calle El Tranvía, Nº 11, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, Cédula Catrastal: 01-01-21-U01-016-002-013-000-000-000; la cual ocupa un área de noventa y dos metros cuadrados con cincuenta (92,50 mts), y sus linderos: Por el Norte: calle que es su frente en 6,15 metros; por el Este: Casa Nº 9, calle El Tranvía de Ana Guarata, en 15,00 mts; por el Sur: calle Pública en 6,60 mts; y por el Oeste: Casa Nº 13, calle El Tranvía de Rosa Campos, en 15,00 mts, por herencia de su causante según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, el 23 de agosto de 199, bajo el Nº 321 adc-2, folios 698 al 702 adc.

Que el inmueble antes descrito, poseía en su parte posterior un área de aproximadamente dieciocho (18) metros cuadrados (18,00 mts2), destinado para uso de estacionamiento, que posteriormente acondicionó construyendo en el un anexo compuesto por una (1) habitación, la cual a su vez posee lavandero, cocina, comedor y baño con entrada independiente hacia la calle San Miguel, el cual dio en arrendamiento al ciudadano ADONICEL MARTINEZ PEREIRA, antes identificado.

Que en fecha 01 de noviembre de 1989, nació la primera relación contractual entre el propietario y el demandado de autos, pero verbal, luego pasó a la modalidad de contrato escrito, siendo el primero suscrito en el año 2014 y el último, suscrito en fecha 1 de enero de 2008, en el cual definen específicamente en las cláusulas segunda el uso y en la cuarta el canon de arrendamiento, por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00) mensuales, obligándose a pagar dicha cantidad dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, advirtiéndose que la falta de pago de dos (2) mensualidades daría derecho para resolver el contrato. Así como, la cláusula quinta del referido contrato, se estableció el lapso por un (01) año fijo a partir del 1 de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2008, renovable el mismo pero por mutuo acuerdo,

Que en fecha 23 de julio de 2008, sus representados suscribieron un (1) contrato de venta pura y simple, del inmueble antes descrito junto al ciudadano HUGO VALIENTE, antes identificado, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito, bajo el Nº 2008.162, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.10.110, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, y en consecuencia, transferidos como fueron todos los derechos y obligaciones arrendaticias nacidas de la celebración del aludido contrato.

Que el ciudadano MANUEL ANDRES BERMUDEZ CALVO, antes identificado, fue el responsable de dar continuidad al contrato que suscribió el ciudadano HUGO VALIENTE, antiguo propietario del inmueble objeto del presente juicio y el demandado de autos, a los fines de respetar la relación arrendaticia que sobrevenidamente pasó a la titularidad de sus representados. Consecuentemente, comenzó la nueva relación arrendaticia en buenos términos, siendo que los pagos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2008, fueron puntuales y en dinero efectivo.

Que las mensualidades correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2008 y Enero de 2009, mes éste en el cual operó la tácita reconducción según lo expresó, fueron canceladas a la ciudadana GLADYS DE VALIENTE, cónyuge del ciudadano HUGO VALIENTE, anterior propietario del inmueble objeto de juicio, tal y como se evidenció de los recibos de pago consignados, siendo que el último mes del año 2008 feneció el contrato escrito.

Que el demandado omitió los cánones desde el mes de febrero 2009, y dicha omisión se continuó produciendo a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su mandante, tendientes a lograr dicho pago, lo que trajo como consecuencia el incumplimiento del ciudadano ADONICEL MARTINEZ PERERIRA, antes identificado, con respecto a la obligación contraída.

Ahora bien, por los razonamientos de hecho y de derecho señalados es que la accionante acude ante este Juzgado para demandar como en efecto demanda al ciudadano ADONICEL MARTINEZ PEREIRA, antes identificado, por DESALOJO, para que convenga o sea condenada por este Juzgado a lo siguiente:

PRIMERO: Desalojar totalmente de bienes y personas, el anexo que le fuera dado en arrendamiento, en el mismo estado en que le fue entregado.

SEGUNDO: Los daños y perjuicios, consistentes en la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos y los que se generen y estén por vencerse hasta la total entrega del inmueble, los cuales a la fecha de la consignación de la presente demanda alcanzan la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.250,00), y los que se continúen generando.

TERCERO: Los intereses de mora.

CUARTO: En pagar las costas y costos que genere el proceso, estimadas en el 30% de lo condenado.

La parte actora fundamenta su demanda en los 36, 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil, así como, el artículo 1.980 del Código Civil, y 33, 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III

Admitida como fue la demanda en fecha 21 de marzo de 2011, a través de los trámites de procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 12 de abril de 2011, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 26 de abril de 2011, se libró compulsa de citación y se remitió a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

En fecha 09 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de la cancelación de los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada por ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

En fecha 10 de mayo de 2011, compareció el ciudadano GEORGE CONTRERAS, en su carácter de Alguacil Titular y consignó compulsa sin firmar a los fines ley.

En fecha 13 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la suspensión del presente procedimiento, de conformidad con el Decreto con Rango, con Valor y Fuerzas de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 16 de mayo de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó el desglose de la compulsa consignada por el ciudadano alguacil, a los fines de reanudar la citación personal.

En fecha 21 de mayo de 2012, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y consignó en copia simple escrito contentivo del procedimiento administrativo interpuesto ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas. Asimismo, solicitó se le expidan copias certificadas, siendo acordadas por auto dictado por el Tribunal en fecha 24 de mayo de 2012.

Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación de la parte actora tendiente a impulsar el presente proceso es la de fecha 21 de mayo de 2012, sin que conste ninguna otra actuación teniente a impulsar tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de más de tres (03) años y cuatro (4) meses, y resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17/09/2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ.



LA SECRETARIA ACC


Abg. LUISANA MARTINEZ





En la misma fecha siendo las ____________., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.
















MAGC/LM/Yorelys
Exp. AP31-V-2011-000624