REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP31-V-2013-000612
(Sentencia Definitiva)
I
DEMANDANTE: FILOMENA ENGRACIA MARTIN AFONSO,mayor de edad y titular de la cédula de identidad E- 809.841
DEMANDADO: MARIELLA EUGENIA BURELLI DUNO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-6.847.917
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:la ciudadana CRISTINA MARIA AFONSO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad no. 5.972.791, debidamente asistida por los abogados ANA CONSUELO PEREZ USECHE y MIGUEL ANGEL CONTRERAS BARRIOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 117.118 y 154.725 respectivamente
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: la parte demandada no acreditó tener apoderado judicial en autos.
MOTIVO:DAÑOS Y PERJUICIOS .
II
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana CRISTINA MARIA AFONSO MARTIN, quien actúa en nombre y representación de su señora madre la ciudadana FILOMENA ENGRACIA MARTIN AFONSO, titular de la cedula de identidad E-809.841, tal y como se consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava, del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 18, Tomo 17, en fecha ocho (08) de Mayo del 2012,la cual se encuentra debidamente asistida por los abogados ANA CONSUELO PEREZ USECHE y MIGUEL ANGEL CONTRERAS BARRIOS, antes identificados.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal se indicaron los siguientes acontecimientos:
Que la ciudadana FILOMENA MARTIN AFONSO, es propietaria del inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda ubicado en Los Ravelos de la Urbanización Bolívar de la Jurisdicción del Municipio Chacao, Edificio “RESIDENCIAS PEDRO MANUEL” distinguido con el Nº 17, piso 07 , tal y como consta de documento registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, inserto bajo el no. 8, tomo 42, protocolo primero, de fecha 31 de Julio de 2008
Que desde el mes de enero del 2012 se han venido formando en los techos, placa, bordes, paredes, lavandero, cocina, habitaciones, comedor, closet y pasillo de ese inmueble,desprendimiento de friso del techo así como deterioro de la cerámica del baño y daño en la brekera, ocasionados por las filtraciones provenientes del apartamento Nº 8-1, el cual, afirma, es propiedad de la ciudadana MARIELLA EUGENIA BURELLI DUNO, según consta de documento registrado en el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el no. 8, tomo 5, protocolo primero, de fecha 01 de agosto de 2000; afirma, que también se han causado daños a los circuitos eléctricos; que ello fue señalado en las inspecciones realizadas por los siguientes organismos : Protección Civil y Ambiente mediante inspección en fecha diecisiete (17) de Enero del 2012, Bomberos en fecha diez (10) de Febrero del 2012, así como, por la Coordinación de Gestión de Riesgos Sanitarios Ambiental de la Dirección de Salud Ambiental del Distrito Capital, en fecha 09 de marzo de 2012; que tales inspecciones constan de resoluciones emitidas por esos organismos que acompaña a la demanda en copias marcadas “D”, “E” y “F”.
Que en razón de que la dueña del apartamento 8-1 negó las filtraciones provenientes de su apartamento, ameritó que fuera citada por ante la Alcaldía del Municipio Chacao en la Dirección de Justicia Municipal, Gerencia de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos; que estando presente la junta de condominio del conjunto residencial PEDRO MANUEL, el ciudadano CARLOS GARCIAS funcionario de Justicia Municipal de esa Alcaldía procedió a levantar un acta indicando que no hubo ningún tipo de acuerdo.
Que la filtración llegó a otros apartamentos de pisos inferiores por lo que la Junta de Condominio del conjunto residencial decidió buscar un plomero, “el cual detectó que la filtración si procedía del apartamento 8-1, realizando las reparaciones respectivas por lo que cesó el flujo de agua hacia el apartamento 7-1…” .
Que la ciudadana MARIELA EUGENIA BURELLI DUNO, propietaria del apartamento 8-1 se le mencionó sobre el arreglo realizado por el plomero, pero que la referida ciudadana tomó esos los arreglo en forma de burla, y que en varias oportunidades se le ha solicitado la cancelación de los daños originados al apartamento 7-1, pero que ésta se ha negado rotundamente alegando que están caros y se ha negado reiteradamente a cumplir lo dispuesto en nuestro Código Civil , en los articulo 1.185 y 1.196.
Que es por esas consideraciones, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 3, literal b) de la Ley de Propiedad Horizontal, y 1.185, 1.193 1.196 del Código Civil, que ocurre ante esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana MARIELLA EUGENIA BURELLI DUNO, titular de la cedula de identidad V-6.847.917, “para que convenga o en su defecto sea condenada a cancelar los daños y perjuicios causados por su negligencia, y a cancelar las costas y costos procesales y los honorarios profesionales de los abogados intervinientes.”
III
En fecha cuatro (04) de Junio del 2013, fue admitida a trámite la presente causa, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civilacordándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que diera contestación a la demanda formulada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Citada en la forma que consta de diligencia presentada por el Alguacil designado para tales fines de fecha 10 de julio de 2013, concurrió la parte demandada en fecha siete (07) de Agosto 2013, debidamente asistida por la profesional del derecho DORIS JACQUELINE SILVA DAVILA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 71.085, y dio formal contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en forma pormenorizada la demanda interpuesta en su contra, tanto en los hechos como en el derecho invocados. Al respecto adujo que:
“Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho todos los puntos por los cuales me inculpan referente a unos supuestos daños y perjuicios “imaginariamente” (sic) causados por una filtración procedente de mi apartamento numero 8-1 hacia el apartamento 7-1 ubicado en el piso 07 de las Residencias Pedro Manuel situado en los Ravelos de la Urbanización Bolívar, Jurisdicción del Municipio Chacao, a tal efecto:
Niego, rechazo y contradigo que la filtración, supuestamente, procedente de mi apartamento 8-1 haya causado daños en los techos, placas, bordes, paredes, lavandero, cocina, habitaciones, comedor, closet, pasillos así como también niego, rechazo y contradigo que dicha filtración haya originado el desprendimiento del friso del techo, pintura, deterioro de la cerámica del baño, daños en la brekera ni daños a los circuitos eléctricos del apartamento 7-1
Existió una filtración que no provino de mi apartamento, de la cual, también me he visto afectada, tal y como lo expresé en el acta de no acuerdo de fecha 11 de abril de 2012, celebrada en la Alcaldía del Municipio Chacao, Gerencia de medios Alternativos de resolución de Conflictos marcado con la letra G en el líbelo de la demanda
(omiss)
Acepto el contenido de la Inspección realizada por el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente DEPC/ri/011-12, en cuanto a los rublos:
2.1 Objetivos: Realizar inspección ocular a fin de verificar las posibles afectaciones presentes por filtraciones en varias áreas del apartamento 7-1, involucrado a su vez los apartamentos 8-1, 9-1. (Acepto este punto).
4. Inspección: …..SE PUDO COMPROBAR LA EXISTENCIA DE LA AFECTACION….CAUSANDO LEVANTAMIENTO DE LA PINTURA”. Así como el punto referente a: “ se procedió a la verificación del apartamento 9-1, donde no se pudo constatar problemática alguna relacionada con humedad ni filtraciones en losa de techo de ese apartamento ni en piso por el tipo de revestimiento (baldosas) que posee dicho apartamento. Y agrego, ya que el tipo de revestimiento oculta totalmente, la posible filiación que pudiera existir.
Niego, rechazo y contradigo en cuanto a la inspección realizada por el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente DEPC/RI/011-12, el numeral 6 de las recomendaciones, puesto que recomienda “ejecutar una evaluación general del sistema de drenaje de aguas blancas del apartamento 8-1 de donde se presume sea la procedencia de la filtración”; y obvian agregar que debe efectuarla también, en el apartamento 9-1, ya que con el aparato de ultrasonido tenían que haber procedido a verificar la dudosa procedencia de la filtración.
Niego, rechazo y contradigo el contenido de la inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos de fecha 10 de febrero del 2012, DRE Nº 020-01-12 marcado E en el libelo de demanda, debido a que desconozco si “la situación se genera a consecuencia de posibilidad del deterioro de las tuberías para aguas blancas que circundan en estos niveles”, basando esta negación, rechazo y contradicción en que los ocupantes del apartamento 9-1 hicieron cambios de tuberías viejas por sufrir este apartamento de una filiación, entonces los daños aquí demandados se pudieron ocasionar por el efecto de la presión producto del bombeo de agua desde el tanque ubicado en el sótano de las Residencias PEDRO MANUEL hacia las tuberías de aguas blancas de cada uno de los apartamentos cuando el agua se va y viene (situación que ocurre frecuentemente en el edificio) y que puede ocasionar que las conexiones con los tubos PVC se aflojen.
(…Omisis… )
Niego, rechazo y contradigo el contenido de la inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos de fecha 10 de febrero de 2012, DRE nº 020-01-12 por cuanto en el apartamento 71- no hubo ni hay desprendimiento del friso.
Niego, rechazo y contradigo el contenido de la inspección realizada por la Coordinación de Gestión de Riesgos Sanitarios Ambientales de la Dirección de Salud Ambiental del Distrito Capital, Resolución 0030 de fecha 02-03-2012, en lo que se refiere a la “existencia de filtraciones, en paredes y techos con desprendimiento de frisos y pintura en área de cocina, lavandero, pasillo, sala sanitaria, habitación principal y closet, provenientes del apartamento superior 8-1, ya que en esta inspección ni entraron a mi apartamento y menos aun se utilizaron equipos de ultrasonido para detectar posibles fugas de aguas de tuberías.
Niego, rechazo y contradigo que la filtración, supuestamente, generada en mi apartamento, haya causado daños a otros apartamentos de pisos inferiores al 7, debido a que nunca se realizaron inspecciones en los mismos y tampoco los habitantes de esos apartamentos han manifestado la ocurrencia de la presunta filtración.
Niego, rechazo y contradigo que el supuesto plomero que decidió buscar la junta de condominio y al cual no identifican en el libelo de la demanda, haya detectado que la filtración procedía de mi apartamento 8-1 por cuanto no utilizó el amplificador de sonido para detectar la misma, aunque si removió tuberías y colocó PVC nueva para probar si se detenía la filtración , trabajo que no fue realizado de manera continua por lo que duró dos meses en ejecución iniciándose la misma una semana después de yo haber firmado una carta compromiso, es decir, la firma fue el 06 de junio y los trabajos comenzaron desde el 22 de junio hasta agosto de 2012, aprobando la realización de dicho trabajo que ascendió a la cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 7.168.00) y que fue cargado a mi recibo de condominio en el mes de junio del año 2012.
Acepto la confesión que se expresa en la notificación efectuada a los propietarios e inquilinos de Residencias PEDRO MANUEL, marcado H en el libelo de la demanda por cuanto dice que el Sr. Miguel Ángel Contreras fue al apartamento 9-1 verificado que las tuberías fueron cambiadas, (es decir, que si hubo una filtración en este apartamento, argumento que ya no pueden negar). Es por lo que insisto en que, los daños aquí demandados se pudieron ocasionar por el efecto de la presión producto del bombeo agua desde el tanque ubicado en el sótano de las residencias Pedro Manuel hacías las tuberías de aguas blancas de cada uno de los apartamentos cuando se disminuye el suministro de agua (situación que ocurre frecuentemente en el edificio) y que puede ocasionar que las conexiones con los tubos PVC se aflojen. Además, esta situación se vivió paralelamente en los apartamentos 9-1, 8-1 y 7-1.
Niego, rechazo y contradigo el contenido de la notificación efectuada a los propietarios e inquilinos de Residencia Pedro Manuel en el párrafo que dice que “el día 16 de enero, la filtración había abarcado: cocina, lavandero, pasillo, baño y comedor.
También Niego, rechazo y contradigo en la misma notificación ya mencionada que el 20 de enero comenzaron a sentir explosiones en el tablero eléctrico observando fuente de agua bajar por las paredes, techos enchufes de electricidad y de teléfono, y que se haya abierto un hueco en la pared que separa el comedor de la cocina, niego que se haya presentado una caída de agua a la estructura interna del edificio Pedro Manuel.
En la misma notificación niego, rechazo y contradigo que el plomero que entró a mi apartamento 8-1 con la Sra. Mariela Mago, presidenta de la Junta de Condominio, haya detectado la filtración en mi apartamento puesto que este no utilizó el detector de fuga de agua, por lo que Niego, rechazo y contradigo que al haber cambiado la llave de paso haya cesado el bote de agua.
En la notificación, Niego, rechazo y contradigo el dicho concerniente a que la supuesta filtración haya ocasionado daños tanto al apartamento 7-1 como a la infraestructura del edificio.
Que las firmas que se observan en la notificación propietarios son en apoyo para la realización de las diligencias dirigidas a resolver la situación inherentes a las consecuencias de la filtración producida en un área indeterminada y no precisada del edificio, situación que “nos concierne a todos los habitantes de Residencias Pedro Manuel” (incluyéndome como propietaria y residente del apartamento 8-1) , tal y como lo expresa el último párrafo de dicha notificación , y niego, rechazo y contradigo que sean únicamente para apoyar a los habitantes del apartamento 7-1 .
Niego, rechazo y contradigo que me haya negado a proceder a la cancelación de los daños ocasionados en el apartamento 7-1, muy por el contrario y a pesar de no haberse generado como consecuencia del irrisorio y diminuto bote de agua caliente) y en pro de una buena convivencia acepté asumirlos, solo que los dos (02) presupuestos que me presentó Cristina Afonso lejos de ser razonables era exorbitantes, y describían áreas de reparación de su apartamento que no habían sido nunca afectadas, sin embargo, acepté la cancelación del último de estos, que ascendió casi a los Bs. 10.000.00 y que cubría lijar áreas afectadas y suministro y colocación de pintura de las misma ya que nunca hubo desprendimiento de friso. Igualmente, acepté aprobar la colocación de baldosas en el piso del área de la ducha del baño.
Niego, rechazo y contradigo haberme burlado de las personas afectadas por las consecuencias de la filtración, quienes si han sido despectivas conmigo; ciertamente, soy ingeniero civil graduada en la Universidad Santa María, trabaje 15 años en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) ahora Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitar (MINVIH) en donde evaluaba y diagnosticaba filtraciones de instalaciones sanitarias y en techos. Hasta hace poco, como profesional conocedora de la materia colaborada en la revisión de los presupuestos y en la inspección de las obras de reparación de Residencias Pedro Manuel, durante todo ese tiempo y hasta el presente me he caracterizado por ser una persona educada, respetuosa y cumplidora de las normas de educación y convivencia ciudadana, de lo contrario, nunca me hubieran buscado en el edificio para que prestara cooperación.
Niego, rechazo y contradigo el contenido de las facturas que rielan en los folios 47 y 49 de la presente demanda”
Luego de rechazar, negar y contradecir los hechos en la forma antes indicada, la parte demandada narró la forma en que a su consideración ocurrieron los hechos, de la siguiente manera:
“En fecha 05 de enero de 2012, mi apartamento amaneció inundado en el área del pasillo que conduce al baño y en la cocina, para lo cual llamé a la señora Carmen Cannava, miembro de Junta de Condominio a los fines de que procediera a cerrar las llaves de paso de las aguas blancas de los apartamentos 9-1 y 10-1 ya que ella se había percatado de que los vecinos de esos apartamentos estaban de vacaciones. Una vez que se cerraron las llaves detuvo la sorprendente fuga de agua que inundaba mi cocina y pasillo que va desde la sala al baño. Sin embargo, cinco días después, cuando llegaron los habitantes del apartamento 9-1 y abrieron la llave de paso se volvió a inundar mi apartamento.
En pro de colaborar con las averiguaciones para lograr detectar de donde provenía la filtración, aconseje que se contratara a un plomero que trabajara con el equipo de amplificador de sonido, planteamiento que no aceptó la presidenta de la junta de condominio señora Mariela Mago Marín, por considerar, sin solicitar un presupuesto, que era costoso.
Además, en fecha 16 de febrero de 2012, siguiendo con mi apoyo a la solución de la situación, realice un informe de inspección correspondiente a los apartamentos 8-1 (del cual soy propietaria) y el 7-1 a los fines de que la Alcaldía de Chacao procediera a hacer una inspección en los apartamentos afectados, solo que dicha alcaldía me recibió el informe pero me indico que no era competencia de ellos y que lo reemitirían a Ingeniería Sanitaria, lo cual fue así y consta en el oficio O-IS-12-315 de fecha 28 de marzo de 2012 y que anexamos marcado D. No Obstante, en fecha 17 de febrero consigné el informe en la Dirección de Ingeniera Municipal de la Alcaldía de Chacao, ubicada en el edificio ATRIUM de la Av. Venezuela del Rosal, siendo la respuesta del Director de Ingeniería que determinar el origine de filtraciones no era de su competencia por lo que no podía emitir criterio al respecto.
Seguidamente indicó las distintas diligencias realizadas por ella a fin de solventar esa situación , agregando que,
• Simultáneamente a la práctica de todas estas diligencias, como seguía inundándose mi cocina y mi pasillo a pesar de que cerraba la llave de paso de mi apartamento, en fecha 22 de febrero de 2012, procedí a contratar los servicios de la empresa de plomería MULTISERVICIOS Y BIENES BRUNO C.A., la cual realizó la evaluación de la tubería de aguas blancas, tanto caliente como fría con el uso del amplificador de sonido para detectar filtraciones por cuanto en el Registro Inmobiliario de Chacao no existen planos de tuberías de al edificación Residencias Pedro Manuel y además por razones de economía y preservación tampoco se debe demoler frió y pintura de toda el área por donde corre la tubería ya que deterioraría todo el apartamento. Pues bien, el plomero de esta empresa determinó con el amplificador de sonido que la tubería de agua caliente de mi lavandero tenia una pequeña fisura, de la cual era imposible que se derramara todo el agua que inundaba mi cocina, pasillo y lavadero.
• Seguidamente, en fecha 24 de febrero de 2012, la empresa de plomería MULTISERVICIOS Y BIENES BRUNO C.A remite el presupuesto para eliminar el calentador de agua y condenar la tubería de agua caliente, tal como lo indica el presupuesto Nº 7231 de fecha 24 de febrero de 2012.
• En fecha 26 de febrero el técnico Carlos Rodríguez, procedió a retirar el calentador y condenar la tubería de agua caliente ubicada en la pared del lavadero de mi apartamento. Cabe destacar que una vez que se condena una tubería se elimina el paso de flujo de agua dentro de la misma, en este caso la de agua caliente porque allí se presentaba la fisura, entonces, ya no había el problema del derrame de agua, además, una vez condenada esta tubería ya no pasaba ni salía agua por ninguna llave conectada a esa tubería. Entonces, si ya no circulaba agua por la tubería que tenia la fisura no debería existir problema de filtración, sin embargo mi cocina, lavadero y pasillo seguía anegándose. Lo aquí expuesto prueba que la filtración no provenía de las tuberías de aguas blancas correspondientes al apartamento 8-1.
• Aunado a esto, en el día 22 de enero de 2012, es decir, antes de los ya narrado, el plomero Franklin Roso había cambiado la llave de paso que corresponde al paso o cierre de flujo del agua blanca desde la tubería principal del edificio ubicada en el piso 8 hacia la red de agua blanca del apartamento 8-1
Siguiendo la cronología de los hechos, en fecha 28 de marzo mediante oficio O-IS-12-315, la Dirección de Ingeniería Municipal me informa que remitió el caso a ingeniería Sanitaria, ubicada en El Cementerio, a los fines de que Ingeniería Sanitaria realizara una inspección para detectar el foco de la filtración.
• En fecha 11 de abril de 2012, en la Dirección de Justicia Municipal, llegue al acuerdo de que fuese Ingeniería Sanitaria quien determinara donde estaba el foco de la filtración ya que la empresa MULTISERVICIOS Y BIENES BRUNO C.A., determinó que al condenar la tubería de agua caliente se resolvería el problema de la pared del lavandero, pero la gran cantidad de agua que salía no era de mi apartamento, además que cuando se cerraba la llave de paso, continuaba el bote de agua.
• En fecha 22 de mayo de 2012 la Inspectora de Ingeniería dejó un boletín de citación Nº 002 información que iría a realizar una inspección una inspección en el apartamento 8-1 el día lunes 28 de mayo de ese año.
• En efecto, en fecha 28 de mayo de 2012, la inspectora de Ingeniería Sanitaria en compañía de un funcionario y una funcionaria de POLICHACAO, realizó la inspección del apartamento 8-1, para lo cual trajeron dos tobos de agua con un liquido rojo para vaciarlos en la batea, poceta y lavamanos del baño, accesorios que se conectan a las tubería de aguas blancas, por lo que consideramos inaplicable el caso de marras, debido a que en el ensayo para la detección de filtraciones se utiliza un amplificador de sonido, y además, las tuberías de aguas blancas y negras no se conectan entre sí porque son independientes. Hasta la presente fecha, desconozco si la inspectora bajó al apartamento 7-1 para repetir la inspección en ese lugar.
• En fecha 6 de junio de 2012, debido a que ni la empresa de plomería, ni los bomberos habían detectado el foco de la filtración, y tampoco ingeniería sanitaria me informaba sobre los resultados de la inspección, y además, los daños producidos por las filtraciones continuaban, así como la presión sumamente agresiva y diaria de los ocupantes del apartamento 7-1 hacia mi, cada vez que le daba la gana, ya que ellos no se les inundaba el apartamento como a mi, acepte que la junta de condominio entrara a mi apartamento para romper la pared y ubicar la posible filiación, con la condición de que si no era en mi apartamento ellos repararían la pared, y si era en mi apartamento yo pagaría los daños, y firme una carta compromiso, toda vez que los gastos se subsumieran a los daños efectivamente, generados, es decir, lijado de la superficie que presentaba humedad y posterior suministro y colocación de pintura de caucho interior tanto en las áreas de losa de techo como en las paredes internas que presentaban la humedad, áreas que se circunscriben a la losa de techo que conforma el ángulo con la pared que separa la sala de la cocina, losa de techo en la cocina ubicados sobre los gabinetes y en el lavadero donde se encuentra el calentador de agua, además, una parte de la losa de techo del baño ubicada sobre la ducha, como lo indica las fotos y una parte de la losa ubicada en el pasillo que conduce de la sala hacia el baño, áreas a reparar que se pueden observar en las fotos.
Quiero destacar que nunca me negué a cancelar los daños que se generaron en el apartamento 7-1 por una filtración cuyo origen aún desconocido sigue perturbándonos, muy por el contrario y a pesar de no haberse generado como consecuencia del irrisorio y diminuto bote de agua que salía de mi apartamento 8-1 y que, como ya expliqué, me llevó a castigar la tubería del agua caliente, y en beneficio de una buena convivencia y por cuanto ya estaba y estoy emocionalmente y psicológicamente agotada debido a los constantes ataques y agresivos verbales de la pareja sentimental de la señora Cristina Afonso (cuyo nombre no me han querido decir, tal vez por temor a que lo denuncie por violencia de género) acepté asumirlos, solo que los dos (02) presupuestos que me presentó Cristina Afonso lejos de ser razonables eran exorbitantes, y describían áreas de reparación de su apartamento que no habían sido nunca afectadas, sin embargo, acepte la cancelación del último de estos que ascendió casi a los Bs. 10.000,00, y que cubría lijar áreas afectadas y suministro y colocación de pintura de caucho interior de las mismas ya que nunca hubo desprendimiento de friso. Igualmente, acepte aprobar la colocación de baldosa en el piso del área de la ducha del baño.
Sin embargo, la demandante me presentó, el presupuesto Nº 2012-22 en fecha 24 de octubre de 2012 emitido por Gustavo CoresNoya, Servicios Generales, por un monto total de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.696,35), cuyo contenido describía partidas y cantidades de obras que no se corresponden con las áreas afectadas, tal es el caso de la sumatoria de áreas afectadas a pintar ya que la demandante pretendía y al parecer, pretende que se le pinte todas las paredes interiores y toda la losa de techo del apartamento y que se le remueva y coloque friso completo en la losa del techo de la sala comedor.
Un segundo presupuesto, presentado por COLIMCA, C.A de fecha 17 de noviembre de 2012, cuyo contenido no discrimina ni las unidades ni las cantidades de obra ni el precio unitario, solo se describe en este, el tipo de trabajo a realizar y el monto total del trabajo, cuya cifra era superior a los costos establecidos por el Colegio de Ingenieros para la reparación de las áreas que previamente habían sido computadas (este presupuesto es por la suma de NUEVE MIL QUINIETOS BOLIVARES Bs. 9.500,00). No obstante, a pesar de esta indeterminación de las áreas a reparar y del precio unitario de cada partida, accedí a pagarlo, lo cual consta en la comunicación dirigida a la Junta de Condominio de la Residencia Pedro Manuel de fecha 20 de noviembre de 2012 y recibida por la señora Mariela Mago, identificada con el numero de cédula de identidad Nº 5.702.545.
Ahora bien, por mi experiencia profesional en este tipo de trabajos, el día que entre al apartamento 7-1 y tome las fotos, procedí a realizar yo misma la medición de las áreas afectadas en dicho apartamento, siendo las siguientes
Colocación de pintura 66,23m2 x 65 Bs.F./m2= Bs.f 4.302,00
Colocación de cerámica en el piso dl baño1,05m2x600Bs.F.m2=Bs.f 630,00
TOTAL= Bs.F 4.932,00
Es propio señalar que los precios de colocación de pintura de cerámica son determinados por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, y por esta tabla de precios debe regirse todos los constructores; a la fecha de realizadas las mediciones, vale decir, noviembre de 2012, el monto de colocación de cerámica estaba en 300 Bs.F/m2 y a pesar de ello acepte el precio de 600 Bs. F/m2.
Todos los hechos narrados demuestra que nunca me he negado a colaborar en ningún momento, ni a pagar el costo de la reparación de las áreas que presentaron humedad en el apartamento 7-1 y cuyo origen nunca fue concedido desde mi propiedad, es por lo que me sorprende la actitud temeraria de la demandante Cristina MariaAfonso Martín quien de muy mala fe incoa la presente acción.
Más aun me sorprende que en el libelo de la demanda, no se especifique ni determine el alcance del daño, la demandante habla de que se le cancele daños y perjuicios pero no precisa cuales son dichos daños, ni las unidades, ni cantidades de obra, ni el precio unitario de las mismas, elementos de validez esenciales para poder elaborar un presupuestos de obras civiles. Riela en el folio 45 de la demanda un presupuesto de fecha 21 de marzo de 2013, dirigido a la Señora Cristina Afonso, el cual también desconozco y que carece de los detalles explicados en este párrafo y cuyo monto es garrafal y grosero por demás para cubrir las zonas de humedad del apartamento 7-1.
Y es que debe expresar de manera concreta y detallada los daños sufridos y la relación de estos con el supuesto hecho ilícito que los produjo. No obstante, el petitorio de esta demanda adolece de los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente en su ordinal 4º al no indicar la clase y extensión de los daños y el alcance de la reparación de estos, lo cual es una prueba fehaciente que desde las conservaciones amistosas que he intentado mantener con la demandada, pareciera que pretende que se le coloque pintura y friso a todo su apartamento.
Finalmente, por cuanto de mi apartamento 8-1 no se generó filtración que ocasionó los daños al apartamento 7-1; por cuanto considero que la presente demanda incoada en mi contra es temeraria ya que se me culpa maliciosamente de unos daños que no se generaron de mi apartamento y cuya “imaginación filtración” no fue detectada nunca por un equipo ultrasónico para detectar fugas de aguas; por cuanto no hay precisión en detalle del supuesto daño generado y su alcance, pido a este digno juzgado declare sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley y condene en costas y costos a la demandante”.
En fecha trece (13) de Agosto del 2013, la parte actora a través de sus apoderada judicial consignó escrito de ´alegaciónes´ en virtud del escrito de contestación presentado por la ciudadana MARIELLA EUGENIA BURELLI DUNO en su condición de parte demandada en el presente juicio, de fecha siete (07) de agosto del 2013.
En fecha primero (01) de Octubre del 2013, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
En el particular indicado Primero, la parte demandada solicitó la citación de la licenciada KARIN HERNÁNDEZ, en su condición de analista de riesgo del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente, a los fines que ratifique lo dicho en la inspección numero DEP/RI/011-12, practicada por esta profesional…”
En el particular indicado Segundo, la parte demanda solicitó la citación del profesional de plomería, HADER BRUNO, “quien remitió el presupuesto numero 7231 consignado en autos, y trabaja en la empresa MULTISERVICIOS Y BIENES BRUNO, C.A. trabajo que consistió en eliminar el calentador y condenar la tubería de agua caliente de mi apartamento; para que explique que sucede al eliminar esta tubería.” .
Providenciadas las aludidas pruebas por auto de fecha 14 de noviembre de 2014, el tribunal acordó la citación de los testigos promovidos por la parte demandada, a los fines que concurrieran a rendir declaración al tercer (3) día de despacho siguiente a sus respectivas citaciones, librándose las boletas respectivas y remitiéndolas a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito para los fines de las citaciones acordadas. De las constancia expedidas por el alguacil asignado a tales fines, de fechas 9 y 10 de diciembre de 2013, se evidencia la infructuosidad de sus gestiones para localizar a los indicados testigos, desconociéndose los beneficios que esas probanzas pudieran haber aportado al proceso, motivo por el cual, tal actividad probatoria queda desechada del proceso. Así se decide.
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2013, la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano José Manuel Rodríguez, titular de la cédula de identidad 5.543.776, y acordada oportunidad para tales fines, consta que tampoco ese testigo concurrió a rendir testimonio tal y como se evidencia del acta levantada el día 17 de diciembre de 2013, desconociéndose los beneficios que esa probanza pudiera haber aportado al proceso, motivo por el cual, tal actividad probatoria queda desechada del proceso. Así se decide
Conjuntamente con la contestación a la demanda la parte demandada consignó las siguientes pruebas :
Marcadas“A” las notificaciones efectuadas por la Dirección de Justicia Municipal de Chacao para atender asunto de su interés por ante esa oficina .
Estos documentos, aún cuando no participa de la categoría de instrumento público en el sentido técnico de la palabra, emana de una autoridad administrativa capaz de dar fe de sus actuaciones, en cuyo supuesto se impone para esta juzgadora la apreciación plena de ese recaudo, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado.
Marcada “B” , el recibo de condominio emitido por Administradora Ibiza correspondiente al mes de Junio de 2012 , perteneciente al apartamento no. 08-1.
Al respecto , se inclina esta juzgadora por desechar la tarea probatoria desarrollada por la parte demandada, pues al estar en presencia de recaudos que emanan de terceras personas que no son, ni lo han sido, parte integrante de la presente relación jurídica litigiosa, sin que de autos se desprenda que la promovente de la prueba hubiere observado la actividad que le imponía cumplir el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se impone desechar la misma, dados sus manifiestos visos de improcedencia. Así se decide.
Marcado “D” documento identificado, Informe de Inspección que parece elaborado por la Ingeniero Mariella E. Burelli, y dirigido a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao , de fecha 16 de enero de 2012, y que aparece recibido por ese organismo ese mismo día.
La aludida probanza se refiere a un informe elaborado por la misma parte demandada en su condición de Ingeniero especialista en esa materia, lo cual no es permitido en nuestro ordenamiento jurídico por violarse el principio de alteridad de la prueba, motivo por el cual, esa probanza debe ser desechada del proceso. Así se decide .
Marcado “E” , comunicación no. O-IS-12-315, emitida por el director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, de fecha 28 de marzo de 2012 , dirigida a la ciudadana Mariella Eugenia Burelli Duno, en le cual le manifiesta su falta de competencia para pronunciarse respecto de las filtraciones.
Estos documento, aún cuando no participa de la categoría de instrumento público en el sentido técnico de la palabra, emana de una autoridad administrativa capaz de dar fe de sus actuaciones, en cuyo supuesto se impone para esta juzgadora la apreciación plena de ese recaudo, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado,
Marcado“F”, presupuesto de la empresa Multiservicios y Bienes Bruno, de fecha 24 de febrero de 2012, marcado “I” presupuesto no. 2012-22 , de fecha 24 de octubre de 2012, emitido por el ciudadano Gustavo CoresNoya , y marcado “J” , cotización emitida por la empresa Colimca , c.a. de fecha 17 de noviembre de 2012 .
Al respecto, se inclina esta juzgadora por desechar la tarea probatoria desarrollada por la parte demandada, pues al estar en presencia de recaudos que emanan de terceras personas que no son, ni lo han sido, parte integrante de la presente relación jurídica litigiosa, sin que de autos se desprenda que la promovente de la prueba hubiere observado la actividad que le imponía cumplir el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se impone desechar la misma, dados sus manifiestos visos de improcedencia. Así se decide.
Marcada “H”, documento privado identificado “Carta Compromiso”, el cual aparece emitido por la demandada, la ciudadana Mariella Burelli, titular de la cédula de identidad no. 6.847.917.
Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandadaalude a la autorización dada por la promovente a la Junta de Condominio de las Residencias Pedro Manuel, “… para que los gastos en que se incurra en la reparación de la referida filtración, así como los daños causados a terceros, específicamente la del apartamento 7-1, sean imputados a la facturación del condominio de mi apartamento…” .
Al respecto debe observarse que la documental promovida ha sido emitida por la misma parte que la promueve, y en virtud del principio de alteridad de la prueba la parte no puede construirse su propia prueba, sin embargo, debe apreciarse que el instrumento promovido por la parte demandada no tiende a demostrar la inexistencia de los daños demandados rechazados por ella en su escrito de contestación, por el contrario, esa autorización contiene el expreso reconocimiento de la parte demandada promovente a la existencia y responsabilidad sobre esos daños, lo que en todo caso implica la demostración de los hechos libelares. En ese sentido, la jurisprudencia ha sido enfática al establecer :
(Omisis…) De conformidad con el principio de comunidad de la prueba (…) el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido.
Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de comunidad de la prueba (…), un a vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso , pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte , y a su vez , el juez valorarlas , aun en perjuicio de aquel que las produjo …” (sentencia no. 181, dictada en fecha 14 de febrero de 2001 por el tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional , recaida en el caso de Alberto José Díaz Castro, contenida en el expediente no. 00-1567, de la nomenclatura de esa Sala)
En el sentido expuesto, el referido instrumento al no haber sido objetado en ninguna forma de ley por la parte actora, debe ser apreciado con el carácter de plena prueba, pero tan solo referido al hecho material en él contenido. Así se decide. Esta apreciación se hace extensiva al documento marcado “K” , contentivo de la comunicación emitida por la ciudadana Mariella Burelli a la Junta de Condominio de las Residencias Pedro Manuel, remitiendo la cotización de Colimca, c.a, y comprometiéndose a pagar la cantidad cotizada por esa empresa para la reparación de las filtraciones del apartamento no. 7-1, por la cantidad de nueve mil Bolívares (Bs. 9.000,oo) y autorizando a cargarlo a su cuenta de condominio. Así se decide.
En fecha ocho (08) de octubre del 2013, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
En el CAPITULO identificado I, reprodujo la parte actora promovió “… el merito favorable de los autos en todo aquello que le favorezca a mi representada, especialmente todas las documentales que cursan en el expediente..”
Sobre este particular, la solicitud de apreciación del Merito Favorablede los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de Prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se desecha por impertinente. Así se decide.
En el CAPITULO identificado II, DE LAS INTRUMENTALES, la parte actora promovió los siguientes documentos:
En el inciso marcado 1. promovió, el Poder conferido por su madre, la ciudadana Filomena Engracia Martín Alfonso, autenticado por ante ala Notaria Publica Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nº 18, Tomo 17 de fecha 08 de mayo de 2012, que en copia simple riela a los autos con la letra “A”, con el fin de probar la legítima representación que ostento, que riela a los autos en 5 folios útiles.
Al respecto, se observa que en principio, el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora al no haber sido objetado en la forma de ley por la parte demandada, debe apreciarse con el carácter de plena prueba, sin embargo, no se desprende de los autos, que la legitimidad con la que ha actuado la parte actora haya sido cuestionado en alguna forma de derecho, motivo por el cual, ese instrumento se desecha por impertinente. Así se decide.
En el inciso marcado 2.- promovió, copia del documento de propiedad del Apartamento 7-1, consignando con el libelo de demanda, signado con la letra “B”, a fin de probar la propiedad del apartamento objeto del daño ocasionado, que riela a los autos en tres folios útiles.
Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, lo que impone a esta Juzgadora apreciar el citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero tan solo referido al hecho material en él contenido. Así se decide.
En el inciso marcado 3.-, promovió, copia del documento de Propiedad del Apartamento 8-1 consignado con el libelo de demanda, signado con la letra “C”, a fin de probar la propiedad del apartamento de la ciudadana Mariella Eugenia Burelli Duno, que riela a los autos en 10 folios útiles,”… que ocasionó los daños objeto de la presente demanda”.
Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, lo que impone a esta Juzgadora apreciar el citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero tan solo referido al hecho material en él contenido. Así se decide.
En el inciso marcado 4.- promovió el Informe de Protección Civil y Ambiente de la Alcaldía de Chacao, que riela a los autos, signado con la letra “D” en siete folios útiles, “… a fin de probar que se cumplieron todos los extremos legales ante las autoridades administrativas de la Alcaldía de Chacao, a fin de llegar a un acuerdo con la ciudadana Mariella Eugenia Burelli Duno”.
Este documento, aún cuando no participa de la categoría de instrumento público en el sentido técnico de la palabra, emana de una autoridad administrativa capaz de dar fe de sus actuaciones, en cuyo supuesto se impone para esta juzgadora la apreciación como plena de ese recaudo, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado, lo cual, incluso, se corresponde con la doctrina sustentada por nuestra Casación, de la siguiente manera:
(Omissis) “…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y los que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (Sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2.003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez).
La tesis anterior, elaborada por nuestra Casación, se ajusta en un todo a la doctrina elaborada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia nº 487, de fecha 25 de abril de 2.012 (caso: INGENIERÍA MANTENIMIENTO Y PROYECTOS DEL LAGO, c.a.), de la siguiente manera:
(Omissis) “…tanto los documentos públicos como privados pueden, dentro de los límites y supuestos establecidos legalmente, cuestionarse mediante tacha (ex artículos 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil; así como, el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), de lo que no escapan los llamados documentos públicos administrativos, debido a que pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, desde luego, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, pero gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) lo que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio, razón por la cual pueden presentarse, cuando no se fundamente en ellos la pretensión, hasta los últimos informes (ex artículo 435 C.P.C.).
En cuanto a la naturaleza y valor probatorio de los documentos administrativos la Sala de Casación Social, cuando hizo suyo el criterio de esta Sala Constitucional, afirmó:
“Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar que la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, conteste con el criterio de la Sala, constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:
El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.
La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:
(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es menester destacar, que esta Sala ha señalado reiteradamente que la valoración que dan los jueces a las pruebas, corresponde a su soberana apreciación, por tanto, no pueden ser objeto de control por parte de esta Sala, pues con ello, se convertiría en una especie de tercera instancia.
No obstante, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha señalado, criterio que acoge esta Sala de Casación Social, que la citada regla tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida y evacuada implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1571 de fecha 11 de junio de 2003, Caso: Vicente Elías Laíno Hidalgo; 2152 de fecha 7 de agosto de 2003, Caso: Algimiro Armas Rodríguez; 287 de fecha 5 de marzo de 2004, Caso: Giovanny Maray García; 624 de fecha 22 de abril de 2004, Caso: Carlos de Lima Secundino; 2705 de fecha 29 de noviembre de 2004, Caso: Julio Alberto Pérez; 1242 de fecha 16 de junio de 2005, Caso: Sucesión Lizardo Olaguibel Valdivieso; 4385 de fecha 12 de diciembre de 2005, Caso: Cirilo Santos Ramos; 1082 de fecha 19 de mayo de 2006, Caso: EungKoo Lee; 1509 de fecha 17 de julio de 2007, Caso: Servicios Funerarios Imperial C.A.; 2053 del 5 de noviembre de 2007, Caso: Juan Aguiar Duran. y Sentencia N°1176 de fecha 17 de julio de 2008)” (Resaltado añadido, s. S.C.S. n° 1538, del 15.10.08; caso: Juan Carlos Blanco Parica, Armando José Gómez Berroterán y otros)…” –Las cursivas son de la Sala-
Las indicadas argumentaciones, apoyadas en los precedentes jurisprudenciales ya señalados, se extienden y aplican a los documentos que hizo valer la parte actora en los incisos 5, 6 y 7 del particular que se analiza, de similar contenido al que nos ocupa, como son a) El Informe de los Bomberos que riela a los autos, signado con la letra “E” promovido“… a los fines de probar fehacientemente el interés nuestro para que la ciudadana Mariella Eugenia Burelli Duno, cumpliera con nuestra solicitud de evitar daños mayores al inmueble propiedad de mi mandante”; b) El Informe de la Coordinación de Gestión de Riesgos Sanitarios Ambiental que riela a los autos, marcado “F”, en un folio útil, promovido “a fin de probar que este organismo también acudió al apartamento 7-1 a fin de efectuar la debida inspección de los daños que se estaban produciendo por la negligencia de la ciudadana Mariella Eugenia Burillo Duno.; c) el Acta de no Acuerdo de la Dirección de Justicia Municipal, Gerencia de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, Alcaldía del Municipio Chacao, marcado con la letra “G” en dos folios útiles, promovido “ a fin de demostrar que la ciudadana Mariella Eugenia Burelli Duno se negó a llegar a un acuerdo a fin de solventar la situación por ella ocasionada”, reproduciéndose aquí, en consecuencia, las mismas consideraciones anteriormente expuestas, ya que en todo caso, el rechazo y contradicción que formuló la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda respecto de algunos aspectos de esos informes, en modo alguno pueden incidir sobre la valides formal de los mismos, pues al no contener un modo válido de impugnación de esos documentos, debe apreciarse la idoneidad de los citados medios de prueba. Así se decide.
En el inciso marcado 8.- promovió, el acta de apoyo suscrita por la Junta de Condominio y Residentes de las Residencias PEDRO MANUEL marcada con la letra “H” en 4 folios útiles, “…a fin de demostrar que todos los residentes estaban en conocimiento del daño que nos estaba ocasionado la filtración que provenía del inmueble propiedad de la ciudadana Mariela Eugenia Burelli Duno” .
Al respecto , se inclina esta juzgadora por desechar la tarea probatoria desarrollada por la parte actora, pues al estar en presencia de recaudos que emanan de terceras personas que no son, ni lo han sido, parte integrante de la presente relación jurídica litigiosa, sin que de autos se desprenda que la promovente de la prueba hubiere observado la actividad que le imponía cumplir el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se impone desechar la misma, dados sus manifiestos visos de improcedencia. Así se decide.
En el CAPITULO identificado III, DE LA INSPECCION JUDICIAL, la parte demandante solicitó al tribunal se sirva trasladar y constituir en el apartamento distinguido con el numero 7-1, ubicado en la planta numero siete (07) del Edificio Residencias Pedro Manuel, Prolongación Calle Sucre, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, Distrito Capital, a fin que “… proceda a verificar con un experto los daños existentes en los techos, placa, bordes, paredes, lavandero, cocina, habitaciones, comedor, closet y pasillo, desprendimiento de friso del techo, pintura y deterioro de la cerámica del baño y daño en la brekera, ocasionando por filtraciones del apartamento 8-1 de su propiedad.
Esa actividad probatoriafue acordada por el tribunal mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2014, fijándose oportunidad para dicha evacuación, constando efectivamente practicada la Inspección en fecha 17 de diciembre de 2014. En la oportunidad antes aludida, el tribunal dejo constancia de de haberse trasladado y constituido en el Apartamento Nº 7-1, ubicado en la Planta Nº 7 del Edificio Residencias Pedro Manuel, Prolongación Calle Sucre, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, Distrito Capital, en compañía de la ciudadana CRISTINA AFONSO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.972.793, debidamente asistida por el abogado CONTRERAS MIGUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.725, y de la ciudadana OMAIRA MARTINEZ DE SARQUIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-2.123.503 inscrita en el C.I.V., bajo el Nº 7351, en su carácter de práctico ingeniero designada por este Tribunal, a los fines de asistirlo en la práctica de esa INSPECCION JUDICIAL. Acto seguido, el Tribunal dejó constancia, que“… tanto en la sala comedor, como en la cocina, en el área de lavandero, en las habitaciones, en los clóset y en el baño se observan marchas de humedad tanto en el techo como en las paredes de esas áreas; en algunos puntos se observan la pintura abombada y en otras desprendidas de la pared, lo cual también se observa en algunas baldosas de la cerámica del baño. La pared donde funciona la breckera del apartamento se observan las mismas manchas de humedad. Así mismo , consta que la practico designada consignó informe en fecha 19 de diciembre de 2013. Esa Inspección Judicial merece pleno valor probatorio respecto de esos hechos. Así se decide
En el CAPITULO identificado IV, TESTIMONIALES, la parte actorapromovió de conformidad con el artículo 485 en concordancia con el 392 del Código de Procedimiento Civil,las testimoniales de los ciudadanos Néstor Bautista cédula de identidad Nº 6.368.713, y María Luisa Rodríguez Torres, cédula de identidad Nº 2.140.496, a quienes se solicitó notificar a través de boleta, el primero en el apartamento 9-1 del Edificio Residencias Pedro Manuel, Prolongación de laCalle Sucre Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, y la segunda en el Edificio Residencias Pedro Manuel, Apartamento PH2, Prolongación, Calle Sucre, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, Distrito Capital,
Providenciadas las aludidas pruebas por auto de fecha 14 de noviembre de 2014, el tribunal acordó la citación de los testigos promovidos por la parte actora, a los fines que concurrieran a rendir declaración al 4º. día de despacho siguiente a sus respectivas citaciones, librándose las boletas respectivas y remitiéndolas a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito para los fines de las citaciones acordadas. Mediante diligencias de fecha 08 de enero de 2014, el alguacil asignado a tales fines dejo constancia de haber practicado la citación de los aludidos testigos, el primero de los cuales rindió declaración el día 27 de enero de 2014, constando, que la segunda de los nombrados testigos no concurrió a ese acto, motivo por el cual la declaración del ciudadano Néstor Bautista,debe valorarse como un simple indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.En tal sentido, el aludió testigo declaró pertenecer a la Junta de Condominio del Edificio Pedro Manuel en el tiempo de ocurrir las filtraciones en el apartamento 8-1, y de haber podido observar filtraciones en las paredes por fuera del apartamento 8-1; y que estas las causantes de los daños ocasionados en el apartamento 7-1 ; declaró que su apartamento no ha tenido filtraciones de agua para los daños 2012 y 2013, y que tampoco pudo observar filtraciones en el techo del apartamento 8-1 ; afirmó tener conocimiento sobre la reparación de la tubería del apartamento 8-1, y que luego de realizadas dichas reparaciones, las filtraciones dejaron de ocurrir. Declaró que, “la señora del apartamento 8-1 estuvo renuente en todo momento en aceptar que las filtraciones provenían de su apartamento y producto de esa renuencia se deterioro más el apartamento 7-1”
En fecha catorce (14) de Octubre del 2013, la ciudadana CRISTINA MARIA AFONSO MARTIN titular de la cedula de identidad V-5.972.793, en representación de la ciudadana FILOMENA ENGRACIA MARTIN AFONSO debidamente asistida por los abogados ANA CONSUELO PEREZ USECHE y MIGUEL ANGEL CONTRERAS BARRIOS inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 117.118 y 154.725 respectivamente, rechazó los argumentos presentados por la ciudadana Mariella Eugenia Burelli Duno en su escrito de contestación.
En fecha veintiuno (21) de Marzo del 2014, la parte demandada consignó escrito de informes, los cuales fueron debidamente agregados por el Tribunal en fecha veintiséis (26) de Marzo del 2014, y lo propio hizo la parte actora en fecha 01 de abril de 2014, impugnado el escrito presentado por la parte demandada.
IV
La competencia subjetiva de la ciudadana Juez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, para conocer y decidir este asunto, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes durante la secuela del debate procesal.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia y a tales efectos es de observar lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Antes de emitir cualquier pronunciamiento vinculado con el mérito del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, se hace necesario puntualizar las siguientes consideraciones, destinadas a activar las facultades que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil concede a los operadores de justicia en función de propender al despacho saneador, derivado de específicas actuaciones realizadas por las partes en el decurso de este procedimiento judicial.
En el sentido expuesto, es señalar que el acto de la contestación a la demanda, por la misma índole y naturaleza de que está revestido, constituye tan solo la exposición de motivos que hace el destinatario de la pretensión en aras de ofrecer todas aquellas razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar para oponerse a las pretensiones de la parte actora, lo cual, sin duda, se erige en un verdadero desarrollo de su derecho a la defensa que le es permitido ejercitar por mandato expreso de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la conformación del debido proceso, entendido por la más avezada doctrina y jurisprudencia patria, no como un derecho en sí mismo sino, como una garantía de derechos que el legislador tutela en beneficio del justiciable. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 926, de fecha 1 de junio de 2.001, estableció:
(omissis) “…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (sic).
Ahora bien, el principio de la instrumentalización de las formas procesales, a que alude el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, es lo que permite modelar la conducta de las partes en la correcta realización de los actos procesales a que deban concurrir para la defensa y valimiento de sus legítimos derechos e intereses, discutidos en el juicio de que se trate, lo cual se logra en la medida que los justiciables se atengan a los términos y condiciones previstas en la ley, en función de que se logre el fin inmediato del proceso, como es la obtención de la justicia, prescindiéndose de observar todas aquellas formalidades tenidas como no esenciales, pero respetándose, siempre, las formas predeterminadas por el legislador para la realización y desarrollo de los diversos actos que debe contener todo proceso judicial.
Lo antes expuesto tiene relevancia en el presente caso, pues en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, lo cual viene a consagrar en nuestro ordenamiento jurídico el denominado principio dispositivo, constituido por los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y la respuesta ofrecida por el demandado al momento de ofrecer su contestación, en cuyo evento queda trabada la litis y, por ende, queda conformado el ‘themadecidendum’, y a ello queda delimitado el problema jurídico sometido a la consideración del Juez, por mandato de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Ello explica que, al precluir la oportunidad de la litis contestación no es posible la alegación de nuevos hechos, lo cual incide abiertamente en la validez y eficacia de las actuaciones realizadas por la parte actora los días trece (13) de Agosto del 2013 (folios 96 al 99) y catorce (14) de octubre de 2013 (folios 148 al 150) , en las cuales se ha pretendido formular una contestación a la contestación a la demanda ofrecida por la representación judicial de la destinataria de la pretensión, lo cual no es permitido en nuestro ordenamiento jurídico y, en consecuencia, tales actuaciones, carezcan de la idoneidad necesaria para provocar consecuencias en el plano procedimental pues, como se indicó, tales actuaciones son contrarias al contenido del artículo 364 del mencionado Código adjetivo, lo que, también, ha sido censurado por nuestro más Alto Tribunal y de la siguiente manera:
(omissis) “…resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, mas aún en el caso de autos, donde la representación del demandado, hoy formalizante, alegó en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinante en la suerte del proceso…” (Sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2.001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de JESÚS GERARDO BARRIOS RIVAS, contenida en el expediente Nº RC-00-0145, de la nomenclatura de esta Sala).
De lo anteriormente expuesto, se infiere la ilicitud de las actuaciones realizadas los días trece (13) de Agosto del 2013 y catorce (14) de octubre de 2013, por la parte actora, pues tales actuaciones conforman la existencia de una contestación a la contestación de la demanda ofrecida por la representación judicial de la destinataria de la pretensión y, por ende, de acuerdo a lo establecido por el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, se deben excluir de la presente discusión procesal. Así se decide.
V
DEL FONDO DE ESTE ASUNTO
La presente causa se encuentra dirigida a determinar la responsabilidad civil extracontractual de la demandadaen virtud de los presuntos daños producidos en el apartamento de la accionante identificado con el no. 7-1, de las Residencias Pedro Manuel, ubicado en los Ravelos de la Urbanización Bolívar en jurisdicción del Municipio Chacao, del estado Miranda,por las presuntas filtraciones generadas desde el apartamento no. 8-1, del mismo edificio, propiedad de la accionada, en razón de lo cual le atribuye a ésta la responsabilidad ordinaria a que alude el artículo 1.185 del Código Civil, fundamentando la demanda, además, en lo dispuesto en el articulo 1.196 ejusdem, y en el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal que somete el uso y disfrute de cada apartamento o local a normas de respeto general de la propiedad de los demás, y la obligaciones de mantenimiento y conservación de la propiedad propia,en términos que no perjudique la de los demás propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder. A tales fines, la parte demandante afirmó en su libelo que los daños ocasionados por esas filtraciones consisten en “… desprendimiento de frisos del techo, pintura, deterior de la cerámica del baño y daño en la brekera”, de los “techos, placa, bordes, paredes, lavandero, cocina, habitaciones, comedor, closet y pasillo (…) causando también daños a circuitos eléctricos…”, que en virtud, “… que la filtración llegó a otros apartamentos de pisos inferiores, La Junta de Condominio decidió buscar un plomero, el cual detectó que la filtración si procedía del apto 8-1, realizando las reparaciones respectivas por lo que cesó el flujo de agua hacia el apto 7-1…”Que la demandada se ha negado a cancelar los daños causados al apartamento 7-1, y que “…hemos solicitado los presupuestos necesarios, a lo que se niega rotundamente, manifestando que están caros…”.
Ahora bien, la responsabilidad civil extracontractual es aquella responsabilidad que deviene del incumplimiento culposo de una conducta supuesta o prevista por el legislador que causa un daño a un sujeto de derecho. El hecho culposo injusto causante del daño se ha definido como un hecho ilícito, de allí que sobre este concepto se hayan estructurado una serie de elementos y principios que van a determinar la procedencia o no de la responsabilidad de que se trate, ya que esa responsabilidad no responde a un único criterio de valoración sino que el legislador delimitó los distintos supuestos de hecho sobre la base de dos categorías de responsabilidad: La responsabilidad ordinaria, también denominada responsabilidad por hecho propio, y las llamadas responsabilidades complejas . Cada una de estas categorías de responsabilidad tiene su fundamento en una normativa que las particulariza definiendo las características que le son propias y que las diferencia una de otra. Así tenemos, que la responsabilidad ordinaria se encuentra consagrada en el artículo 1.185 del Código Civil, y es el mismo supuesto general del hecho ilícito, en cuyo caso el derecho que tiene su origen en esos hechos, así como la acción que lo respalda con fines a lograr el restablecimiento del bien dañado, es de carácter personal, y, en ese sentido, el aludido artículo señala:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
La característica esencial de esta responsabilidad es, que el civilmente responsable es el propio agente material del daño, y en tales circunstancias la victima tiene la carga de demostrar la existencia de los cinco elementos configurativos del hecho ilícito, especialmente la culpa del agente material del daño.
Por el contrario, en las responsabilidades especiales o complejas, el civilmente responsable no responde por un daño personalmente causado a la victima sino por los daños causados a la victima por otras personas, o por cosas, frente a las cuales el legislador lo considera responsable imponiéndole la obligación de reparar. La característica esencial de esta responsabilidad es que el daño no es causado directamente a la victima por la persona del civilmente responsable sino por personas o cosas que están sometidas a su guarda, control, vigilancia o subordinación. En estos casos, el legislador presume la culpa del civilmente responsable, por lo que al contrario de la responsabilidad ordinaria, la victima esta exonerada de demostrar dicha culpa.
Dentro de la categoría de las responsabilidades especiales o complejas encontramos una sub-clasificación: las responsabilidades especiales por hecho ajeno y las responsabilidades especiales por cosas. Dentro de esta última categoría se ubica, entre otras, la responsabilidad del guardián de una cosa a que alude el articulo 1.193 citado por la accionante para fundamentar su demanda, el cual dispone :
“Toda persona es responsable por el daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”
De ese artículo se colige la necesaria intervención de la cosa en la producción del daño, y por tanto ese elemento se erige esencial a la aplicación de los principios que informan esta responsabilidad, exigiéndose que el daño haya sido causado por la cosa o con ocasión de la cosa.
Sin ahondar más sobre la naturaleza de cada una de estas responsabilidades es obvio que en el caso de autos, la parte demandante no discriminó en la debida forma las distintas opciones que tenia para demandar la responsabilidad civil por los daños causados a su apartamento no. 7-1 de las Residencias Pedro Manuel, por las presuntas filtraciones generadas desde el apartamento no. 8-1, del mismo edificio, propiedad de la accionada, ya que oponiéndose una a la otra en cuanto a los principio que las informan, resulta indiscutible la imposibilidad de que ambas responsabilidades hubieran sido demandadas conformando una el fundamento de la otra como lo pretende la accionante.En efecto, la responsabilidad especial por guarda no puede fundamentar una responsabilidad esencialmente personal como lo es la responsabilidad ordinaria a que alude el artículo 1.185 del Código Civil, pues, a ello se opone la existencia misma de la responsabilidad objetiva por el hecho de la cosa a que alude el artículo1.193, sin embargo, evidenciado como se encuentra, de las circunstancias fácticas esbozadas por la accionante, que la responsabilidad atribuida a la parte demandada deriva de su condición de propietaria de un inmueble sometido al régimen de Propiedad Horizontal, del cual es titular la accionada de autos, y que los daños presuntamente causados no le han sido atribuidos en la demanda en forma personal, sino con ocasión de desperfectos que se le atribuyen a ese inmueble, todo ello deviene en considerar, que la responsabilidad a que alude la accionante se refiere a la responsabilidad derivada de ese bien y con ocasión de la guarda que la propietaria ejerce sobre el mismo, en virtud de lo cual, estamos en presencia de la responsabilidad por guarda de la cosa a que alude el artículo 1.193 del Código Civil, pues, los supuestos para su procedencia son distintos en su esencia a la responsabilidad personal que deriva del citado artículo 1.185 ejusdem, tal como, además, lo tiene establecido el Alto Tribunal de la República:
“...cuando el daño se imputa al hecho propio de las personas, funciona la responsabilidad civil ordinaria, pero si el daño se imputa como en este caso “a la acción de la cosa”, la responsabilidad civil del guardián no se rige por el artículo 1.185 del Código Civil, sino por la disposición especial del artículo 1.193 ejusdem, el cual por su naturaleza especial es de preferente aplicación. El fundamento de esta responsabilidad es una presunción de “culpa en la guarda” que la Ley establece contra el custodio, quien sólo puede librarse probando que el hecho fue causado por falta de la víctima, el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. Igualmente, el artículo 1.194 que sólo permite al propietario de una edificación exonerarse de responsabilidad demostrando que la ruina no ha ocurrido por falta de mantenimiento de efectos de construcción. Los dos artículos mencionados son casos de responsabilidad objetiva que constituyen una excepción al principio general consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, por lo tanto: “en la presunción de vínculo de causalidad jurídica establecido en los artículos 1.193 y 1.194 del Código Civil es de carácter relativo o “juris tantum”, admite la prueba en contrario cuando el demandado demuestra la existencia de una causa extraña no imputable como causa eficiente del daño” (Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Maduro Luyando Eloy. Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho 1993, Octava Edición. Pág. 666)...” (Extracto de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 1994 por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, recaída en el caso de R. Gallardo contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias).
La premisa anterior, que el tribunal se permite hacer en virtud del principio IuraNovit Curia, resulta de trascendental importancia a los efectos de la composición de la litis. En efecto, la calificación de la acción no pertenece al pleno dominio de las partes, pues ellas no pueden “atar de manos” al juez para que de esa manera se imponga una tesis determinada al momento de dictar sentencia sino que por el contrario, es al juez a quien corresponde verificar la correcta aplicación del derechoy modelar conceptos y criterios para determinar si los hechos narrados por las partes se adecuan o no a las normas de derecho por ellas invocadas y pueda el Juez determinar cuál es la normativa aplicable al caso que le ocupe, por manera además de determinar, la correcta distribución de la carga de la prueba entre las partes.
Así las cosas, se constata de autos, que de acuerdo al documento registrado en el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el no. 8, tomo 5, protocolo primero, de fecha 01 de agosto de 2000, la hoy demandada es propietaria del bien inmueble constituido por el identificado con el no. 8-1, de las Residencias Pedro Manuel, ubicado en los Ravelos de la Urbanización Bolívar en jurisdicción del Municipio Chacao, del estado Miranda, al cual se le atribuye la producción de los daños causados al apartamento de la accionante.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada, en un primer momento, negó rechazó y contradijo en forma categórica que la producción de los daños que se le imputan derivara de desperfectos en las tuberías de aguas blancas de su apartamento, indicando la probabilidad que esos daños se produjeran como consecuencia del cambio de tuberías realizado en el apartamento no. 9-1 de la misma edificación, pero esa circunstancia no fue demostrada por ella en el transcurso de este juicio, evidenciándose por el contrario, que en otra parte de ese escrito formulóla demandada afirmaciones que implicanel reconocimiento, no sólo de la efectiva existencia de esos daños, que la parte actora le atribuye a su apartamento, sino además el reconocimiento que esos daños fueron producidos por filtraciones provenientes del apartamento de su propiedad. En efecto, la parte demandada afirmó en esa oportunidad, que
“En fecha 6 de junio de 2012, debido a que ni la empresa de plomería, ni los bomberos habían detectado el foco de la filtración, y tampoco ingeniería sanitaria me informaba sobre los resultados de la inspección, y además, los daños producidos por las filtraciones continuaban, así como la presión sumamente agresiva y diaria de los ocupantes del apartamento 7-1 hacia mí, cada vez que le daba la gana, ya que ellos no se les inundaba el apartamento como a mí, acepte que la junta de condominio entrara a mi apartamento para romper la pared y ubicar la posible filiación, con la condición de que si no era en mi apartamento ellos repararían la pared, y si era en mi apartamento yo pagaría los daños, y firme (sic) una carta compromiso, toda vez que los gastos se subsumieran a los daños efectivamente, generados, es decir, lijado de la superficie que presentaba humedad y posterior suministro y colocación de pintura de caucho interior tanto en las áreas de losa de techo como en las paredes internas que presentaban la humedad, áreas que se circunscriben a la losa de techo que conforma el ángulo con la pared que separa la sala de la cocina, losa de techo en la cocina ubicados sobre los gabinetes y en el lavadero donde se encuentra el calentador de agua, además, una parte de la losa de techo del baño ubicada sobre la ducha, como lo indica las fotos y una parte de la losa ubicada en el pasillo que conduce de la sala hacia el baño, áreas a reparar que se pueden observar en las fotos”. (negritas de la cita)
Así mismo, en la carta compromiso a la que se refiere en ese escrito de contestación, y que fuera consignada conjuntamente a ésta marcada “H, la hoy demandada acepta que esas filtraciones provienen de su apartamento y que las mismas le han causado daños al apartamento no. 7-1 propiedad de la hoy actora, comprometiéndose a repararlo en los términos y condiciones indicadas en esa comunicación. En la aludida carta compromiso, la ciudadana Mariella Burelli, titular de la cédula de identidad no. 6.847.917, declara que:
“…reconozco la existencia de una filtración en la tubería de mi apartamento lo cual se canalizo (sic) entre otros a través de Ingeniería Municipal del Distrito Capital, y por lo cual autorizo a la Junta de Condominio (…) para que los gastos en que se incurra en la reparación de la referida filtración, así como los daños causados a terceros, específicamente la del apartamento 7-1; sean imputados a la facturación del condominio de mi apartamento…”
En otra parte de su escrito de contestación, la parte demandada, al negar, rechazar y contradecir que se haya negado a proceder a la cancelación de los daños ocasionados en el apartamento 7-1, adujo que:
“…muy por el contrario y a pesar de no haberse generado como consecuencia del irrisorio y diminuto bote de agua caliente) y en pro de una buena convivencia acepté asumirlos, solo que los dos (02) presupuestos que me presentó Cristina Afonso lejos de ser razonables eran exorbitantes, y describían áreas de reparación de su apartamento que no habían sido nunca afectadas, sin embargo, acepté la cancelación del último de estos, que ascendió casi a los Bs. 10.000.00 y que cubría lijar áreas afectadas y suministro y colocación de pintura de las misma ya que nunca hubo desprendimiento de friso. Igualmente, acepté aprobar la colocación de baldosas en el piso del área de la ducha del baño”.
Esta última afirmación se corresponde efectivamente con el documento acompañado por la parte demandada marcado “K, en el cual, la aludida ciudadana acepta pagar las reparaciones del apartamento 7-1, por la cantidad de Bs. 9.500,oo, y que esa cantidad le sea descontada en su respectivo recibo de condominio, sin embargo, no existe evidencia en autos si esos descuentos se hicieron en los recibos de condominio de la accionada por la cantidad indicada, ya que el recibo traído por ella a este juicio durante la etapa probatoria fue desechado por inidoneidad del mismo para surtir algún efecto probatorio, por lo que no existe constancia de ese pago. Lo que si resulta evidente, es que tales afirmaciones contenidas tanto en la contestación como en las comunicaciones antes aludidas, constituyen una clara aceptación de los hechos libelares, los cuales quedan igualmente evidenciados de las inspecciones practicadas en el apartamento propiedad de la accionante, promovidas por la parte actora, cuyos originales fueron igualmente acompañados por la parte demandada en fecha 13 de agosto de 2013, practicadas porel Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambientede fecha diecisiete (17) de Enero del 2012, en la que se deja constancia que “al momento de realizar la inspección se pudo corroborar la existencia de la afectación a causa de la filtración aparente de aguas blancas, causando levantamiento de la pintura y alta humedad en la losa de entrepiso …”; la practicada por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, de fecha diez (10) de Febrero del 2012,en la que se dejó constancia que “… la comisión actuante observó que se trata de una propiedad horizontal apartamento signado con el numeral no. 71 de construcción convencional donde se pudo evidenciar percolaciones de aguas claras presentes, techo, placa y bordes de paredes de los ambientes destinados para cuarto de cocina, pasillo y sala para baño respectivamente, de igual manera se observó que en la toma corriente existe un corto circuito eléctrico por efectos de la humedad…”; la practicadapor la Dirección Regional de Salud de fecha 09 de marzo de 2012, que dejo constancia de “…la existencia de filtraciones en paredes y techos con desprendimiento de frisos y pintura en área de cocina, lavandero pasillo, sala sanitaria, habitación principal y closet, proveniente del apartamento superior (8-1)”
A todo esto se adminicula la declaración del ciudadano Néstor Bautista, el cual declaró en su testimonial de fecha 27 de enero de 2015, a tenor de la pregunta séptima formulada por su promovente, que en virtud de las reparaciones de las tuberías del apartamento 8-1, propiedad de la accionada, las filtraciones “… dejaron de ocurrir, cesaron la filtraciones”, con lo cual se corrobora que en efecto, si reparadas las tuberías del apartamento 8-1 cesaron las filtraciones era porque esas filtraciones provenían de ese apartamento, con lo cual, se destruyen igualmente los argumentos expuestos por la demandada en su contestación, que pretenden atribuir la firma de la carta compromiso reconociendo esos daños, a presiones efectuadas por la accionante y por el condominio, las cuales en todo caso, tampoco fueron demostradas pues, no se promovió en autos prueba alguna en tal sentido. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo a las afirmaciones formuladas por las partes en el decurso de este proceso se desprende que en realidadel conflicto surgido entre ellas se debió a la falta de acuerdo sobre cuáles eran las áreas efectivamente afectadas por las filtraciones y los montos que debían pagarse por esas reparaciones, desacuerdo que se constata igualmente durante la secuela de este procedimiento, especialmente cuando la parte demandada expresa, que le “… sorprende que en el libelo de la demanda, no se especifique ni determine el alcance del daño, la demandante habla de que se le cancele daños y perjuicios pero no precisa cuales son dichos daños, ni las unidades, ni cantidades de obra, ni el precio unitario de las mismas, elementos de validez esenciales para poder elaborar un presupuestos de obras civiles”. En tal sentido, del texto libelar se observa que la accionanteespecificó los daños que le imputa a la accionada, de la siguiente manera , “… desde el mes de enero del año dos mil doce se ha venido formándose en los techos, placa, bordes, paredes, lavandero, cocina, habitaciones, comedor, closet y pasillo de ese inmueble, desprendimiento de friso del techo así como deterioro de la cerámica del baño y daño en la brekera, ocasionados por las filtraciones provenientes del apartamento Nº 8-1, (…) causando también daños a los circuitos eléctricos…” , e indicó que esos daños se podían evidenciar, -como en efecto se evidenció en este juicio- del contenido de las inspecciones practicadas por Protección Civil y Ambiente mediante inspección en fecha diecisiete (17) de Enero del 2012, Bomberos en fecha diez (10) de Febrero del 2012, así como, por la Coordinación de Gestión de Riesgos Sanitarios Ambiental de la Dirección de Salud Ambiental del Distrito Capital, en fecha 09 de marzo de 2012.
Al respecto debe precisarse, que el artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, exige expresar en el libelo, para el caso quese demandare la indemnización de daños y perjuicios, la“especificación de estos y sus causas (…)”, lo cual implica, tal y como lo ha señalado en forma reiterada nuestra casacion (vid sentencia Nº 00661 de fecha 3 de mayo de 2007, sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000)
“… como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. Que en tal sentido, la especificación de los daños y sus causas solo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos”.
Asi mismo lo ha interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que ,
“ la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar los justificativos necesarios e indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos y no se encuentra referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez, tal como ocurrió en el presente caso. (Vid. Sentencia de la Sala PolíticoAdministrativa N° 343 del 13 de marzo de 2001, caso: “Corporación Maramar vs. IPASME”). ( Sentencia de la Sala Constitucional del 17 de diciembre de 2007, en el caso de Lucia Caballero Villamizar, en Revision Constitucional, expediente no. 07-1065)
En el caso de autos, esa pretensión resarcitoria se encuentra adecuadamente especificada en el escrito libelaren la forma que antes se indicó, resultando suficiente a los fines indicados en el articulo 340 ordinal 7 citado las indicaciones allí contenidas, las cuales fueron aceptadas por la parte demandada a todo lo largo de su escrito de contestación e incluso, trayendo pruebas de la existencia de esos daños y su responsabilidad, por lo que, existiendo suficientes elementos en autos que determinan la responsabilidad objetiva de la hoy demandada por los daños causados al apartamento de la actora, distinguido con el Nº 17, piso 07,ubicado en Los Ravelos de la Urbanización Bolívar de la Jurisdicción del Municipio Chacao, Edificio “RESIDENCIAS PEDRO MANUEL”, producto de las filtraciones ocasionadas con motivo de desperfectos en las tuberíasdel apartamento propiedad de la accionada, de la misma ubicación, identificado con el no. Nº 8-1,la parte demandada deberá responder por esos daños de acuerdo al quantum que determine la experticia complementaria de este fallo,que se acuerda practicar a tenor del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre las áreas afectadas por esas filtraciones que aparecen reflejadas en la inspección practicada por este tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2013, y que son las mismas de cuya existencia dejaron constancia las inspecciones practicadas por Protección Civil y Ambiente mediante inspección en fecha diecisiete (17) de Enero del 2012, Bomberos en fecha diez (10) de Febrero del 2012, así como, por la Coordinación de Gestión de Riesgos Sanitarios Ambiental de la Dirección de Salud Ambiental del Distrito Capital, en fecha 09 de marzo de 2012. Así se decide.
Todo lo anteriormente expuesto, conlleva a establecer que la parte demandada no desvirtuó la presuncióngrave del derecho reclamado por la actora y, mucho menos aportó a los autos prueba alguna de haber satisfecho las exigencias de la actora, o que hubiere demostrado el hecho extintivo de la obligación, por cuyo motivo la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
VI
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana FILOMENA ENGRACIA MARTIN AFONSO,en contra de la ciudadanaMARIELLA EUGENIA BURELLI DUNO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar los daños y perjuicios causados en el apartamento propiedad de la parte actora, constituido por el apartamento destinado a vivienda ubicado en Los Ravelos de la Urbanización Bolívar de la Jurisdicción del Municipio Chacao, Edificio “RESIDENCIAS PEDRO MANUEL” distinguido con el Nº 17, piso 07 ,provenientes de las filtraciones producidas desde el apartamento de la accionada, dela misma ubicación, identificado no. Nº 8-1, para cuya determinación se acuerda practicar experticia complementaria del fallo a tenor del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en este fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia.
Notifíquese a las partes.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria Acc.
Abg. LUISANA MARTINEZ.
En esta misma fecha, siendo las 2 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,
Abg. LUISANA MARTINEZ.
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