REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: Ciudadana ADELA SOFIA HURTADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 4.766.142.-
DEMANDADO: Ciudadano CARLOS ROLANDO ABREU GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.949.400.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Rafael Simón Arocha Urbina, José Alejandro Silva Febres, Tulio Patiño Gudiño, José Rafael Salazar Navas, Ydania Molina Landaeta y Jennifer Andreina Wiurtt Cuberos, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.395, 42.333, 13.280, 123.286,123.295 y 144.624, respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Se plantea la presente controversia cuando la accionante demanda por Resolución de Contrato, al ciudadano CARLOS ROLANDO ABREU GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.949.400, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que se describen a continuación:
Que en fecha 27 de agosto de 2008, la accionante suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano antes identificado sobre un inmueble, constituida por una casa quinta, distinguida con el Nº II, situada en el Conjunto Residencial La Ciudadela ubicada en la calle Caripe de la Urbanización Oripoto, Municipio el Hatillo, Estado Miranda.
Que la duración del referido contrato se estableció por el lapso de seis (06) meses fijos, contados a partir del primero (01) de septiembre de 2008 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2009, pagando un canon de arrendamiento mensual de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.500,00) para ser pagados los cinco (05) primeros días de cada mes.
Aduce la accionante que el arrendatario desde el mes de enero de 2008, no ha pagado el canon de arrendamiento pactado en el contrato, motivo por el cual ha incumplido con sus obligaciones.
Por las razones anteriormente expuestas e inútiles como han sido las gestiones realizadas por la parte actora para obtener el pago de los cánones de arrendamiento, ocurre ante este Tribunal a fin de demandar, como en efecto lo hace al ciudadano CARLOS ROLANDO ABREU GONZALEZ, antes identificado, para que convenga o en su defecto para ello sea condenada por este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: El pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) como indemnización de daños y perjuicios, equivalente a los meses dejado de pagar hasta el vencimiento del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Que convenga en el pago de las costas que se han ocasionado.
III
Admitida como fue la demanda en fecha 02 de junio de 2009, a través de los trámites de procedimiento breve, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.
Que en fecha 18 de junio de 2009, compareció el abogado José Salazar apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa e igualmente solicitó al tribunal se pronuncie sobre la medida.
Que en fecha 25 de junio de 2009, compareció el abogado José Salazar apoderado judicial de la parte actora y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
Que en fecha 14 de julio de 2009, el tribunal dictó auto mediante el cual se acordó abrir cuaderno de medida y se libró compulsa de citación. En esta misma fecha se aperturó cuaderno de medida y se negó por no encontrarse llenos los extremos de procedencia a que alude el articulo 585 en concordancia con el articulo 599 ordinal 7º del Código del Procedimiento Civil.
Que en fecha 11 de marzo de 2010, compareció el abogado José Salazar apoderado judicial de la parte actora y solicito la citación del demandado.
Que en fecha 18 de marzo de 2010, el tribunal dictó auto mediante el cual instó al accionante a dirigirse a la unidad de alguacilazgo a los fines de que gestione la citación del demandado.
Que en fecha 05 de abril de 2010, compareció el alguacil Jean Carlos García y consignó compulsa de citación con orden de comparecencia y recibo de citación sin firmar a los fines de ley.
Que en fecha 02 de diciembre de 2010, compareció el abogado José Salazar apoderado judicial de la parte actora y consignó sustitución de poder.
Que en fecha 07 de diciembre de 2010, el tribunal dictó auto mediante el cual agrego instrumento de sustitución de poder, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.
Que en fecha 18 de abril de 2011, compareció el abogado José Salazar apoderado judicial de la parte actora y consignó copias certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, igualmente copia certificada de la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Que en fecha 26 de abril de 2011, el Tribunal dictó auto y agrego a los autos recaudos consignados por la parte actora a los fines de que surtan los efectos legales.
Que en fecha 13 de mayo de 2011, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la suspensión del presente procedimiento, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, luego de suspendida la causa en la forma que consta de auto de fecha 19 de mayo de 2011, han transcurrido cuatro (4) años y cuatro (4) meses, sin que la parte actora haya acreditado haber impulsado el procedimiento especial previsto en el artículo 5 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual representa una evidente inercia procesal, y resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18/09/2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. MARIA A. GUTIERREZ C. LA SECRETARIA ACC
LUISANA MARTINEZ.
En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia. LA SECRETARIA ACC
MAGC/LM/yoma
Exp. Nº AP31-V-2009-001555
Perención por falta de impulso.
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