REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HOTEL CONSILINA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1.992, bajo el Nº 48, Tomo 56-A-PRO.
DEMANDADOS: Ciudadanos ROBERTO ANTONIO RIGIO CAMARANO y VINCENZO CAMMARANO DE MAURO, venezolano el primero y extranjero el segundo, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.537.644 y E-983.371, respectivamente.
APODERADOS:
DEMANDANTE: INDIRA COROMOTO MEZA VELASQUEZ e IVAN JOSE OJEDA ARIPAVON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.294 y 95.831, respectivamente.
DEMANDADO: JESUS EDUARDO GARCIA FIGUEROA y JESUS ENRIQUE VILLEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 73.229 y 74.290, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO Y ENTREGA MATERIAL DE HABITACIONES.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente representada por sus abogados INDIRA COROMOTO MEZA VELASQUEZ e IVAN JOSE OJEDA ARIPAVON, antes identificados, acuden por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, a los fines de exponer lo siguiente:
Que en fecha 30 de marzo de 2001, su representada comenzó una relación laboral con la ciudadana ANA RITA ENCARNACION CASTILO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.875.267, quien se desempeñó como Encargada, hasta el día 09 de enero de 2008, cuando por motivo de Retiro Voluntario de la demandada culminó la relación de trabajo que mantuvieron ambas partes durante un tiempo de seis (06) años, nueve (09) meses y nueve (09) días.
Que como consecuencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes, su representada otorgó a la ciudadana ANA RITA ENCARNACION CASTILO, antes identificada, el beneficio de vivienda en el sitio donde cumplía sus labores, consistente de dos (02) habitaciones identificadas con los números 14 y 15, ubicadas en el primer piso de la Quinta “Ninucia” en la Avenida Bogotá, de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que la accionada las ocupara junto con su grupo familiar.
Que el suministro de vivienda es un beneficio remunerativo que a tenor del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede otorgar el patrono al trabajador, por la prestación de sus servicios.
Que en virtud de la finalización de la relación laboral, culmina ese beneficio de continuar ocupando los inmuebles asignados.
Que desde el retiro voluntario de la demandada, la misma continua ocupando el inmueble, a pesar de las gestiones conciliatorias realizadas por el demandante.
Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal a la DESOCUPACION Y ENTREGA MATERIAL de las habitaciones identificadas con los números 14y 15 ubicadas en el primer piso de la Quinta Minucia, en la Avenida Bogotá, de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
III
Admitida como fue la demanda en fecha 03 de febrero de 2009, por ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15de abril de 2009, el Tribunal dio por concluida la Audiencia preliminar y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con el establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 23 de abril de 2009, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 27 de abril de 2009, este Juzgado de juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 05 de mayo de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 22 de septiembre de 2009, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial dictó sentencia, declarándose incompetente para el conocimiento del presente juicio, y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 10589-2009 de fecha 16 de octubre de 2009.
En fecha 19 de noviembre de 2009, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio dictó auto dándole entrada al presente expediente y avocándose a su conocimiento.
En fecha 06 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada, pedimento que fue proveído por el Tribunal por auto de fecha 06 de mayo de 2010.
En fecha 25 de mayo de 2010, diligenció el Alguacil George Contreras, alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito y consignó boleta de notificación sin firmar a los fines de ley.
En fecha 13 de mayo de 2011, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la suspensión del presente procedimiento, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 17 de mayo de 2011, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la suspensión del presente procedimiento, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, luego de suspendida la causa en la forma que consta de auto de fecha 17 de mayo de 2011, han transcurrido cuatro (04) años y cuatro (04) meses, sin que la parte actora haya acreditado haber impulsado el procedimiento especial previsto en el artículo 5 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, lo cual representa una evidente inercia procesal, y resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18/09/2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA Acc.
LUISANA MARTINEZ
En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.
MAGC/Luisana
AP31-V-2009-003679
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