REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: Ciudadana SILVIA MARGARITA GUARDIA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.443.691.
DEMANDADOS: Ciudadanos MARIA ELSA BENJUMEA RAMIREZ y OLMEDO LOPEZ VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.342.272 y V-15.342.079, respectivamente.
APODERADOS:
DEMANDANTE: FREDDY JOSE AMAYA HIDALGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.698.
DEMANDADO: No consta apoderado judicial acreditado a los autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente representada por su abogado FREDDY JOSE AMAYA HIDALGO, antes identificado, demanda por resolución de contrato de arrendamiento a los ciudadanos MARIA ELSA BENJUMEA RAMIREZ y OLMEDO LOPEZ VENEGAS, antes identificados, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que se describen a continuación:
Que en fecha 29 de abril de 2002, la accionante celebró un Contrato de Arrendamiento por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, el cual quedó inserto bajo el Nro. 31, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, con los ciudadanos MARIA ELSA BENJUMEA RAMIREZ y OLMEDO LOPEZ VENEGAS, antes identificados.
Que el inmueble arrendado es propiedad de la accionante tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Capital, en fecha 09 de marzo de 1.990, registrado bajo el Nro. 11, Protocolo Primero, Tomo 28, el cual esta ubicado en la Urbanización Guaicaipuro, Primera Transversal, Calle Lara, Quinta Olga, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que la accionante se encuentra viviendo en un inmueble arrendado ubicado en la Avenida Panteón, entre las Esquinas de San Narciso a Caridad, Edificio Inter Palace, piso 05, apartamento Nro. 23, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde cancela por concepto de canon la cantidad de Trescientos Treinta Bolívares (Bs. 330,00) mensuales, y que le ha manifestado a los ciudadanos MARIA ELSA BENJUMEA RAMIREZ y OLMEDO LOPEZ VENEGAS, antes identificados, en muchas oportunidades, tanto de manera verbal como escrita, la necesidad que desocupen el inmueble por cuanto no tiene otra vivienda, los cuales han hecho caso omiso a sus solicitudes.
Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: A resolver de pleno derecho por necesidad del inmueble, el contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, el cual quedó inserto bajo el Nro. 31, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, con los ciudadanos MARIA ELSA BENJUMEA RAMIREZ y OLMEDO LOPEZ VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.342.272 y V-15.342.079, respectivamente.
SEGUNDO: A la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento ubicado en la Urbanización Guaicaipuro, Primera Transversal, Calle Lara, Quinta Olga, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas, objetos y artículos personales, el cual es de su propiedad.
TERCERO: A cancelar los costos y costas del presente procedimiento, más los honorarios profesionales de abogados, que se generen.
III
Admitida como fue la demanda en fecha 03 de junio de 2010, por los trámites del procedimiento breve, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de las compulsas de citación.
En fecha 17 de junio de 2010, el Tribunal libró compulsas de citación y las remitió a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En fecha 29 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos por ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de la práctica de las citaciones de la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2010, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se practique la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2010 el Tribunal dictó auto instando a la parte actora a dirigirse a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de que gestione la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2010, diligenció el alguacil Alcides Rovaína, y consignó compulsas de citación sin firmar a los fines de ley.
En fecha 29 de julio de 2010, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó el desglose de las compulsas de citación, pedimento que fue acordado y proveído por el Tribunal en fecha 03 de agosto de 2010.
En fecha 13 de mayo de 2011, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la suspensión del presente procedimiento, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 18 de noviembre de 2013, el dictó auto agregando oficio Nº 273-2013 emanado de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, luego de suspendida la causa en la forma que consta de auto de fecha 13 de mayo de 2011, han transcurrido cuatro (04) años y cuatro (04) meses, sin que la parte actora haya acreditado haber impulsado el procedimiento especial previsto en el artículo 5 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, lo cual representa una evidente inercia procesal, y resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18/09/2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA Acc.
LUISANA MARTINEZ
En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.
MAGC/Luisana
AP31-V-2010-002009
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