REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP31-V-2013-001144
(Sentencia Definitiva)
Vistos estos autos:
I
PARTES Y APODERADOS
Demandante: Ciudadano ROBERTO ARÉVALO MAGDALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.164.890, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el no. 84579.

Demandada: Ciudadano LUIS ALBERTO VIELMA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.800.809 y a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 2/06/2010 bajo el Nº 49, Tomo 137 RIF J-00038923-3.-

Apoderados Judiciales de la parte Actora: la parte actora no acreditó tener apoderado judicial en autos, estuvo asistida en la introducción de la demanda por las abogadas EVA CENAIDA PEREZ, EGLE GUATARAMA y BEATRIZ ARÉVALO RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.418, 156.590 y 169.591, respectivamente, posteriormente actuó por si mismo y por sus propios derechos.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: el codemandado LUIS ALBERTO VIELMA GONZALEZ, estuvo representado por los Abogados JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, Y NOEL VERA HERRERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31.370, 91.726, 50,442, 68.877 y 27.071, respectivamente.

Asunto: DAÑOS Y PERJUICIOS
II
Por auto dictado en fecha 30 de julio de 2013, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por el Ciudadano ROBERTO ARÉVALO MAGDALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.164.890, quien estuvo asistido en ese acto por las abogadas EVA CENAIDA PEREZ, EGLE GUATARAMA y BEATRIZ ARÉVALO RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.418, 156.590 y 169.591, respectivamente.

En tal sentido, la parte actora indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva:

a) El día 20 de Julio de 2012, a las 4:45 p.m. su representado, el ciudadano ROBERTO ARÉVALO MAGDALENO, conducía el vehículo de su propiedad, marca Mercedes Benz, tipo 190E, modelo 1985, color marfil, clase Auto, placa MAF81C, motor del serial N.I.V.s, motor de la carrocería WDB2010241F077613, por dentro de túnel Valle, dirección norte sur, en la cola de transito pesado acostumbrada a esa “hora pico”, cuando intempestivamente el vehiculo marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, clase camioneta, color azul, tipo WAGON, matriculado bajo No. AD285TM, conducido por su propietario el ciudadano LUIS ALBERTO VIELMA GONZALEZ, quien maniobrando perdió el control de los frenos chocando violentamente con el automóvil del primero de los nombrados, causándole un impacto que daño en totalidad la maleta del vehículo y los accesorios de la misma.

b) Que el valor de los daños ocasionados al vehículo, según experticia levantada por la Dirección de Tránsito Terrestre asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.500.,00) y que la aseguradora sólo reconoció DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.00,00), coaccionándolo a firmar acuerdo de no demandar, motivado a ello acudió el día 06 de Septiembre del 2012 a la Superintendencia de Seguros, a los fines de denunciar y solicitar acto conciliatorio, debido a que el monto dado por la empresa Servicio Los Teutones para la reparación del vehículo asciende a la cantidad SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 74.323,00).

c) Que en fecha 08 de octubre de 2012, siendo las 9:45 horas de la mañana el ciudadano ROBERTO ARÉVALO MAGDALENO, compareció por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de conciliar, acto en el cual la abogada LOURDES CARREÑO, en representación de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., alegó la incompetencia del `prenombrado organismo para decidir o determinar la responsabilidades en el siniestro antes descrito, si no mediaba una sentencia judicial, ofreciendo la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), y el desistimiento de la causa, por lo que no dejó otra opción que acudir por ante la competencia del tribunal a ejercer la acción correspondiente.

Que en vista que han sido infructuosas las múltiples gestiones hechas por su representado para obtener el pago de esa cantidad dada por la experticia de transito , es por lo que demanda al ciudadano LUIS ALBERTO VIELMA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.800.809, para que convenga en pagar a su mandante, por DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de la colisión simple de vehículos, o en su defecto sea obligado por este tribunal, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVAES (Bs. 74.323,oo) , mas las costas y costos del presente juicio .

Consta que respecto de esas pretensiones libelares obró desistimiento en relación con la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, tal y como se desprende de la decisión de este tribunal de fecha 19 de marzo de 2014.

En fecha 20 de enero de 2015 compareció en autos el codemandado LUIS ALBERTO VIELMA GONZALEZ, y otorgó poder apud acta a los abogados JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, ANDRES FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO Y NOEL VERA HERRERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 Y 27.071 respectivamente, quedando citado a partir de esa comparecencia.

En la oportunidad de la litis contestación, los Abogados JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, actuando en su carácter preanotado, dieron formal contestación a la demanda interpuesta en contra de su patrocinado, oportunidad en la cual desarrollaron la siguiente actividad defensiva:

a) Opusieron la prescripción de la acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente a la fecha de ocurrencia del accidente, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.9856 de fecha 1 de Agosto de 2.008, afirmándose , que el accidente de tránsito narrado por el actor, ocurrió en fecha 20 de Julio de 2012, y que no fue sino hasta el 20 de ENERO de 2015 que su representado quedó citado tácitamente; que la parte actora dejó transcurrir inútilmente, DOS (02) AÑOS Y SESI (06) MESES o lo que es lo mismo TREINTA (30) MESES, después de sucedido el accidente para lograr la citación del demandado, y que para esa fecha ya se había verificado la prescripción aquí alegada.

b) Como segunda defensa de fondo, alegaron la falta de cualidad de la parte actora para proponer la demanda, por cuanto no acompañó conjuntamente con la demanda el certificado de Registro de Vehículo que demuestra su cualidad de propietario del vehículo que afirma ser propietario, a tenor del artículo 71 de la Ley de Tránsito Terrestre; que en virtud que no se le pueden admitir después de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, le es imposible a la parte actora probar la titularidad de la propiedad de ese vehículo , por lo que a su consideración, la falta de cualidad alegada debe prosperar.

c) Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda por no ajustarse a la realidad de lo sucedido, así como, en cuanto al derecho invocado por no serle aplicable.

d) Aceptaron la ocurrencia del accidente de tránsito a que se alude en la demanda debido a la certeza que emana de las actuaciones de transito cursantes en autos, sin embargo niegan rechazan y contradicen que haya ocurrido en las interesadas y descontextualizadas condiciones de modo, señaladas por el actor en su libelo, aseverándose, ya que fue el vehículo de la parte actora el que frenó bruscamente, y que su representado no pudo hacer nada humanamente para evitar el impacto.

e) En tal virtud, alegaron como eximente de responsabilidad, una causa extraña no imputable a su representado, como lo es la falta de la Victima, imputándole a la parte actora una actitud despreocupada e irrespetuosa con los usuarios y conductores de la vía al no haber encendido las luces de emergencia o intermitentes al entrar al túnel, afirmando, que fue ello lo que le impidió a su representado “…tomar las previsiones necesarias , resultando inevitable impactar contra el vehículo conducido por la parte actora ; que no queda lugar a dudas que la mencionada actitud fue la causa u origen de la producción del accidente de tránsito, lo que , a su consideración, exonera de responsabilidad al conductor del vehículo no 1 , de conformidad con el artículo 192 de la ley de Tránsito Terrestre y 1.193 del Código Civil

f) Que al no serle imputable al conductor identificado con el no. 1 en las actuaciones de transito, la culpa en el accidente de tránsito narrado por el actor, este queda liberado de dicha obligación de reparación y de cualquier otra que tuviera relación directa con la misma

g) Impugnaron la copia simple del presupuesto emanado de la empresa Los Teutones, por cuanto, a su consideración, esa prueba no puede contraponerse al avalúo o experticia de transito, que indica que los daños observados en el vehículo no. 2, alcanzan la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.500,oo), indicándose, que a ello se aúna el hecho que ese avalúo no fue impugnado por la parte actora.


En fecha 05 de marzo de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual, ambas partes ratificaron sus correspondientes posturas en juicio, y en fecha 10 de marzo de 2015, el tribunal fijó los puntos controvertidos indicándose, que habiéndose excepcionado la parte demandada quedó admitida la ocurrencia del accidente que se alude en la demanda y le corresponde a ésta demostrar el hecho eximente de responsabilidad invocado; en el mismo auto, el tribunal abrió el lapso probatorio a que alude el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, constando que ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a la mejor defensa de sus respectivas posturas en el juicio, constando que este tribunal, luego de providenciadas las aludidas probanzas, negó, de las pruebas promovidas por la parte actora, la prueba de los testigos no identificados en el escrito libelar, así como, las documentales no acompañadas conjuntamente con esa actuación, revocándose por contrario imperio la admisión que había recaído sobre las mismas.

En fecha 23 de septiembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, sin la presencia de la parte actora, oportunidad en la cual se dictó la dispositiva del fallo en los términos que indica el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, declarándose prescrita la acción y consecuencialmente sin lugar la demanda. En consecuencia, siendo la oportunidad establecida en la ley para que este tribunal dicte el fallo completo el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previo las siguientes consideraciones

III
PRIMERO:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION.

La prescripción alegada se refiere a la prescripción extintiva, la cual se erige como el medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley, por lo que, supone la inercia o el abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese tiempo.

En el caso de las obligaciones derivadas de accidentes de tránsito, dispone el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre que “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.

Ahora bien, consta fehacientemente de autos, en especial de las actuaciones administrativas de Transito, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en autos, que el accidente de tránsito ocurrió el día 20 de julio de 2012, por lo que debe entenderse que conforme el cómputo que ordena el artículo 12 del Código Civil, para los lapsos de años o meses, el día 20 de julio de 2013, era que tal obligación debía tenerse como prescrita, sin embargo, es necesario analizar si la misma no fue interrumpida civilmente en virtud del registro de la demanda en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, o que conste la debida citación del obligado en ese lapso, o de cualquier otro acto que lo constituya en mora de cumplir la obligación, a tenor de lo dispuesto en el 1.969 del Código Civil.

En tal sentido, el Tribunal observa que el presente juicio se inició mediante libelo de demanda que se admitió el día 30 de julio de 2013, evidenciándose, que ya para el momento de esa admisión había transcurrido un lapso de un año (1) y 10 días contados desde el 20 de julio de 2012, sin que se constate, que durante ese lapso la demandante hubiere interrumpido la prescripción en la forma que lo dispone el articulo 1.969 del Código Civil , en el entendido, que las gestiones de cobro a que se alude en la demanda, efectuadas por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora se efectuaron con respecto a la codemandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, respecto de la cual, obró desistimiento de la acción en este juicio, evidenciándose transcurrido el lapso que indica el articulo 196 citado, sin que se constate de ninguna otra manera que el codemandado Roberto Arévalo, hubiera sido puesto en mora de cumplir su obligación. En consecuencia, al constatarse transcurrido el tiempo establecido por la ley para tener prescrita la acción que nos ocupa sin que conste interrupción del mismo, el tribunal, considerando el abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese lapso, considera que la prescripción de la acción alega debe prosperar. Así se decide.

Dada la naturaleza y efectos de este fallo, resulta inoficioso el análisis de ningún otro aspecto vinculado con la controversia.

En consecuencia, encontrándose los meritos procésales a favor de la parte demandada, el tribunal de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

VI
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBERTO ARÉVALO MAGDALENO, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO VIELMA GONZALEZ, y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.
Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,

Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria Acc ,

Abg. LUISANA MARTINEZ.
En esta misma fecha, siendo las 1º a.m. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc ,
Abg. LUISANA MARTINEZ.
MAGC/DM/Luisana
AP31-V-2013-001144