REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Expediente Nro. AP31-S-2012-008021
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ALEXIS ROMAN GUANIPA REVILLA y ANGELICA ANTONIETTA DI RUBBO MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-16.520.783 y V-17.058.396, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MORELLA TRINIDAD ALVAREZ DIOSINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.899.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 08 de Agosto de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos ALEXIS ROMAN GUANIPA REVILLA y ANGELICA ANTONIETTA DI RUBBO MARTINEZ, debidamente asistidos por la abogada MORELLA TRINIDAD ALVAREZ DIONISI, todos anteriormente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 27 de Junio de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 23, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008 consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron que no procrearon hijos.
Por medio de auto de fecha 26 de septiembre de 2012, este Tribunal insta a los solicitantes a señalar su último domicilio conyugal.
En fecha 05 de noviembre de 2013, comparece la abogada MORELLA TRINIDAD ALVAREZ DIONISI, mediante diligencia indica como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Lecuna, Edificio Mariana, Piso 02, apartamento 2B, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas.
En fecha 05 de diciembre de 2013, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2015, compareció la ciudadana ANGELICA DI RUBBO, anteriormente identificado, debidamente asistid por el abogado JEZELI SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.842, y mediante diligencia se da por notificada y manifiesta estar deacuerdo con la solicitud de sus conyugue, y solicita la conversión en divorcio, asimismo consigna poder Apud Acta.
En fecha 25 de mayo de 2015 comparece la abogada JEZELI SALAZAR, mediante diligencia ratifica su solicitud de conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 23, de fecha 27 de Junio de 2008, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Jose, Municipio Libertador del Distrito capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALEXIS ROMAN GUANIPA REVILLA y ANGELICA ANTONIETTA DI RUBBO MARTINEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALEXIS ROMAN GUANIPA REVILLA y ANGELICA ANTONIETTA DI RUBBO MARTINEZ.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 05 de diciembre de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos ALEXIS ROMAN GUANIPA REVILLA y ANGELICA ANTONIETTA DI RUBBO MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-16.520.783 y V-17.058.396, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 27 de junio de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 23 del libro de matrimonios correspondiente al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
JORGE A. FLORES P.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha siendo las (11:30 a.m) se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
Exp. AP31-S-2012-008021
JAFP/AC/Miriam.
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