REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
SOLICITANTES: MORELLA CHIQUINQUIRA SOLER DELGADO y LEANDRO ANSELMO ALMENAR CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.969.326 y V-6.966.276, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.089.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
Expediente Nro. AP31-S-2014-000994
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en fecha 06 de febrero de 2014, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos MORELLA CHIQUINQUIRA SOLER DELGADO y LEANDRO ANSELMO ALMENAR CAMACHO, asistida la primera por el abogado GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ MORALES, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 09 de septiembre de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 220, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011, consignada junto al escrito de solicitud.
Fijaron su domicilio conyugal en la Quinta San Benito, calle de La Solera, Urbanización La Tahona, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2014, este Tribunal Decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de marzo de 2015, compareció la ciudadana MORELLA CHIQUINQUIRA SOLER DELGADO, debidamente asistida por la abogada GLADYS DELGADO, inscrita en el inpreabogado Nro. 17.891 y solicitaron la Conversión en Divorcio por cuanto había transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 25 de marzo de 2015, este Tribunal mediante auto ordenó librar boleta de notificación al ciudadano LEANDRO ANSELMO ALMENAR CAMACHO, a los fines de que emitiera opinión con respecto a la solicitud de conversión en divorcio hecha por su cónyuge.
En fecha 20 de mayo de 2015 comparece el ciudadano LEANDRO ALMENAR, a los fines de convenir en la solicitud de conversión en divorcio interpuesta por la ciudadana MORELLA CHIQUINQUIRA SOLER DELGADO, en fecha 03 de marzo de 2015.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 220, de fecha 09 de septiembre de 2011, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 220, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011, por ante la prenombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MORELLA CHIQUINQUIRA SOLER DELGADO y LEANDRO ANSELMO ALMENAR CAMACHO.
Instrumentos estos a los que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 14 de febrero de 2014, fecha en la que fue acordada la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió más de un (01) año después del decreto de separación de cuerpo, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES existente entre los ciudadanos: MORELLA CHIQUINQUIRA SOLER DELGADO y LEANDRO ANSELMO ALMENAR CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.969.326 y V-6.966.276, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha nueve (09) de septiembre de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 220, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 16 del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
JORGE A. FLORES P.
LA SECRETARIA
AIRAM CASTELLANOS
En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
AIRAM CASTELLANOS
Exp-AP31-S-2014-000994
JAFP/Ale
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