REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
2 05° y 156°
SOLICITANTE: RODRY ALBERTO MARTINEZ DIAZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.064.784.
ABOGADA APODERADA: LAURA DEL VALLE MARTINEZ SANABRIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.890.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-004734.
I
Se inicia este procedimiento mediante escrito de SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentado por la abogada en ejercicio LAURA DEL VALLE MARTINEZ SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.890, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RODRY ALBERTO MARTINEZ DIAZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.064.784, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil quince (2015), correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). En tal sentido se le de entrada y anota en los libros respectivos.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
II
Con hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el solicitante afirma en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
Que es propietario de un vehículo MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1984; PLACA: A92AY7H; SERIAL DE CARROCERIA: MCC14EV213703; TIPO: PICK-UP; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE MOTOR: V1028AKP; MODELO: BIG-10; COLOR: BEIGE Y BLANCO; USO: CARGA, el cual adquirió con dinero de su propio peculio, a través de transacción de compra venta celebrada con el ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ, el día (31) de enero del año dos mil catorce (2014), A tal efecto y a fines de probar lo alegado consigna Copia Simple del documento de compra venta y Original del Certificado de Registro de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Finalmente, el solicitante aduce que a objeto de acreditar el derecho de propiedad y posesión sobre el mencionado vehiculo, solicita a este Tribunal se le declare “legitimidad” del mismo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, señala este Órgano Jurisdiccional, el contenido del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de los artículos antes transcritos, se evidencia que nuestro ordenamiento jurídico vigente, por medio de la norma adjetiva civil, estatuye la posibilidad cierta de obtener declaración judicial abreviada sobre la declaración de algún hecho o algún derecho propio del interesado, por medio de solicitud autónoma, la cual es producida siempre salvo los derechos de terceros, como genero ó como modalidad general, derivando de ella, distintas especies o modalidades específicas, tales como el Título Supletorio, el Título de Únicos y Universales Herederos, el Justificativo de Testigos entre otros.
Asimismo, cabe advertir que el Título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial, aunado esto, según la etimología de la palabra supletorio proveniente del latín supletorium, se entiende como la función de sustituir o completar una falta.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
De igual forma, el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, tomando en cuenta lo antes expuesto, considera este Tribunal que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por él esgrimidos, que se le decrete Título Supletorio sobre el bien mueble –vehículo- antes descrito, cuando la modalidad de Título Supletorio, es un justificativo de perpetua memoria que versa exclusivamente sobre bienhechuirías, vale decir, exclusivamente sobre bienes inmuebles, razón por la cual, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, INADMISIBLE la solicitud de Justificativo de Testigos aquí presentada, siendo que el órgano competente para otorgar el titulo de propiedad correspondiente a vehículos es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT); y así se decide.
III
Ahora bien, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la solicitud de Justificativo de Testigos, presentada por el ciudadano RODRY ALBERTO MARTINEZ DIAZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.064.784.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 17 días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
JORGE A. FLORES P.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
ASUNTO: AP31-S-2015-004734
JAFP/AC/BRAVO
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