REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de septiembre de 2015
Años: 205° y 156°
PARTE SOLICITANTE: ciudadano Jerenmy del Jesús Angulo Rodrgiuez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.709.650.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA.-
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-001893.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
I
ANTECEDENTES.
Mediante libelo suscrito por el ciudadano Jerenmy Angulo, debidamente asistido por el abogado Pedro Monroy, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.822 consignado en fecha 05 de marzo del año 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se solicitó rectificación de acta de nacimiento fundamentado en los siguientes términos:
“el solicitante aduce ser presentado bajo el nombre de Jerenmy Rodriguez en fecha 07 de abril de 1988, según acta de nacimiento Nro. 225, por la ciudadana Carmen Del Valle Rodriguez, quien es su madre biológica, a lo que posteriormente, en fecha 20 de agosto del año 1997 fue reconocido por su padre biológico Henry Angulo Rodríguez, adquiriendo el apellido “Angulo”; no obstante, el actor solicita a este Tribunal de municipio sea rectificada el Acta de Nacimiento, para volver a ostentar el apellido “Rodriguez” y renunciar al apellido “Angulo”, por ser este último motivo de sometimiento a escarnio público, generando consecuencias morales, honor, reputación, así como libre desenvolvimiento. A su vez, alega, que nunca fue consultado sobre adquirir el apellido “Angulo”, sufiiendo sin aprobación las consecuencias del reconocimiento formal de su padre biológico antes mencionado.”
Así las cosas, en fecha 25 de marzo del presente año, este Tribunal ordenó enviar el presente expediente a la Sala de Asuntos No Contenciosos (OTAJV), con el fin de sustanciar debidamente la presente solicitud.
Seguidamente, en fecha 23 de septiembre del presente año, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causas, y estando en tiempo oportuno, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, la cual se plasma en los siguientes términos:
II
MOTIVA
La rectificación de partida de nacimiento, es aquel mecanismo administrativo que tiene como finalidad subsanar errores de forma o fondo, que pueda contener dicha acta de constancia de nacimiento; esto, es frecuentemente utilizado en la práctica a través del funcionamiento de la jurisdicción voluntaria también llamada no contenciosa, graciosa o no controvertida, asimilando esto, que tal figura se sustancia en tal jurisdicción por cuanto su pretensión, en este caso la modificación no involucra ámbitos de orden público, lo que podría afirmarse, que en principio la rectificación de partida de nacimiento tiene una naturaleza civil, de derechos disponibles limitadas lógicamente por la ley, sin consecuencias determinantes.
Si bien es cierto, nuestra legislación pre-constitucional y contemporánea, ha sido flexible y permisiva en cuanto a la modificación de la misma, no es absoluta y discrecional a los ciudadanos en los casos de modificación. En este orden de ideas, vemos como en el presente caso, se busca modificar es el “apellido” en sí, y no una rectificación de forma, ó el “nombre” del solicitante, lo cual genera, cierta preocupación para quien aquí decide, la utilización de una figura jurídica como la “rectificación de acta” el cual no tiene elementos contenciosos, y no un mecanismo de impugnación o nulidad de filiación, ya que la modificación del apellido, se estaría involucrando temas de filiación, y en consecuencia, el orden público.
Nuestra legislación sustantiva es severamente estricta en cuanto a la modificación del status filiatorio, verbigracia, lo contenido en el artículo 221 de nuestro Código Civil vigente, el cual expresa lo siguiente:
“(…) Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello. (Subrayado y resaltado propio)(…)”.
Sobre esto, vemos como el legislador patrio, hace reforzar el carácter irrevocable de la filiación voluntaria del reconocimiento, más deja una ventana abierta, a la impugnación de la filiación por quien es objeto de las consecuencias de dicho reconocimiento, en este caso el hijo “reconocido”.
En este orden de ideas, vemos como la normativa imperante, utiliza la terminología “impugnación”, la cual consiste, en el ataque de un determinado acto en concreto, muy por el contrario sería afirmar que la interpretación legislativa de dicha norma apertura a “modificación”, que traería más bien ciertos cambios, de tipo parcial sin alterar su esencia.
Sobre esto, la Ley Orgánica de Registro Civil, hace mención sobre el caso sub iudice, siendo pertinente referirnos a sus artículos 144, 145 y 146, los cuales se leen al siguiente tenor:
“(…) Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 146. Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez.
En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa.
El registrador y la registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa.
Omissis…
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1.Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2.Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3.Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo.(…)”.
Así las cosas, vemos como dicha normativa de carácter legal trae los dos mecanismos precisos, cuando afecta a) nombre y b) el apellido, en el cual, quien aquí decide hace especial enfoque a la segunda de estas, pues el apellido no solo es una institución de derecho civil indispensable, sino que su existencia en si genera efectos ex tunc, produciendo así no solo lazos de filiación consanguínea, sino que genera posesión de estado (nombre, trato y fama) en determinada persona, y afirma el vínculo filiatorio familiar formal y sucesoral. Es por esto, que desconocer el nombre, puede ser más flexible, pues el mismo es solo de tipo identificativo ante la sociedad, pero desconocer simplemente el apellido, afecta derechos que van más allá de la inconformidad, pues, la verdad y el derecho a la familia, está en juego, es por esto que uno se rectifica o modifica, y en el otro, caso del apellido, se impugna.
Ahora, examinado el petitorio del escrito libelar, es preciso puntualizar que nuestra legislación patria no concibe ninguna rectificación de acta en cuanto a la renuncia del apellido mediante el uso de la sede jurisdiccional voluntaria; muy por el contrario, quien pretenda impugnar su status filiatorio, debe realizarlo ante la jurisdicción ordinaria mediante una acción de nulidad o impugnación filiatoria entre otras. Esto, desde un examen más técnico jurídico sobre la cuestión debatida, el solicitante mediante el uso del derecho a la acción, procura se tramite una pretensión mero-declarativa extintiva y uno una mero-declarativa de certeza per se, o propiamente dicha, entendida la mero-declarativa, como la búsqueda por parte de un individuo de declarar solamente un determinado hecho en el derecho mediante y/o ante el órgano jurisdiccional, que es en definitiva quien da el carácter de cosa juzgada, pues, como bien dice el maestro Couture quien de forma antagónica, manifiesta este tipo de pretensiones reflejados en los tipo de decisión, tipificando y describiendo a la sentencia declarativa como:
“(…) aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho. En verdad, debe anticiparse que todas las sentencias contienen una declaración de del derecho como antecedente lógico de la decisión principal.
Omissis…
Pero las sentencias de mero declaración no van más allá de esa declaración.La doctrina pone como ejemplos de sentencias declarativas aquellas tendientes a establecer la falsedad de un documento, la inexistencia de una obligación, la jactancia.(…)”.
En este orden de ideas, y con el ánimo de pigmentar el lienzo a explanar, es provechoso citar al maestro Francesco Carnelutti, quien desde un punto de vista mas formalista se refiere a este tipo de definiciones dentro del proceso a sustanciar, calificadas específicamente como “el proceso de declaración de certeza constitutiva”, el cual plasma lo siguiente:
“(…) Hay proceso de mera declaración de certeza cuando la exsistencia de la relación declarada por el juez es independiente de esa su declaración: si alguien discute mi propiedad sobre un fundo determinado y el juez la declara, la propiedad existe después de dicha declaración tal como antes existía. En tal caso, el proceso opera, so sobre, la existencia de la situación, sino sobre su certeza, por cuanto la declaración del juez convierte la norma jurídica en precepto relativo al caso deducido del proceso; aunque mi propiedad existiera también antes de ser declarada judicialmente, existía antes en virtud de una norma y después en virtud de un precepto específico, que elimina toda incertidumbre acerca de su existencia.
Omissis…
La declaración de certeza de una situación jurídica puede perdirla tanto quien pretende como quien discute su existencia; por ejemplo, el propietario de un fundo puede accionar para la declaración de certeza de una servidumbre a cargo del fundo de un vecino, y este la niega, o bien, el vecino puede accionar a fin de que se declare cierta la libertad de su fundo respecto a la servidumbre que constituye objeto de la pretensión del otro. Según una u otra hipótesis, se habla de declaración de certeza positiva o negativa. (…)”.
Así las cosas, y definidas las pretensiones mero-declarativas en general, vemos como pueden perfeccionarse en varias modalidades, como ya se mencionaba, pueden ser mero-declarativa de certeza extintiva (negativa) o mero-declarativa constitutiva (positiva), la primera de ellas busca eliminar cierto hecho específicamente mediante constancia del derecho sobre la esfera de actuación jurídica, tal es el caso del divorcio, nulidad, o tacha; mientras que la segunda, es todo lo contrario, busca reconocer el carácter jurídico de un hecho, o un derecho no reconocido positivo o formalmente, en la esfera de actuación jurídica. A lo que subsumido al caso en concreto, el solicitante pretende erradicar no solo el apellido, sino alterar su status filiatorio, mediante una simple modificación, en otras palabras, pretende realizar una actuación de “fondo”, como si fuera de “forma” tergiversando así el sentido del proceso, y más importante su finalidad, lo que a los fines adjetivos, no llena los elementos procesales, de la mero-declarativa por vía de jurisdicción ordinaria, pues no es una mero-constitución de un derecho, sino lo que busca es la nulidad del apellido, que debe ser pretendida mediante una mero-declarativa extintiva de tipo contencioso, verbigracia la nulidad del acta de reconocimiento.
En este orden de ideas, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el libre desenvolvimiento y la identificación de las personas como lo es el nombre y apellido, más que esto, protege a la familia, que en definitiva es la base fundamental y suprema de nuestra sociedad, parte pilar del telos constitucional, como así lo desarrollan los artículos 56 y 75 de nuestra Carta Magna, los cuales se leen al siguiente tenor:
“(…) Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Omissis…
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional. (Subrayado y resaltado propio) (…)”
Es por esto, y retomando lo antes expuesto, la modificación del apellido no debe tomarse mediante un simple cambio administrativo, por pretensión caprichosa de determinado individuo, ya que con ello hay implicaciones de orden público que desprenden consecuencias relevantes para la sociedad, y en definitiva para el Estado; por lo que, no es viable la simple modificación del apellido en los términos plasmados por el solicitante; pues haciendo uso armónico de la interpretación constitucional, de las legislaciones adjetivas y sustantivas civiles imperantes en Venezuela (pre-constitucionales), no puede proceder en derecho a admitir la presente solicitud, por vía de “Rectificación de Acta” y menos aún por jurisdicción ordinaria, cuando la misma Ley dispone que debe ser llevada por vía de jurisdicción ordinaria.
Ahora, como punto cumbre del desarrollo de la presente sentencia, es preciso remitirnos al artículo 16 del código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (…)”.
Encadenado a esto, no está demás resaltar, que nuestra legislación adjetiva civil imperante, tiene esencialmente fines dispositivos, más no es del todo aferrado a este sistema radical, el Juez tiene como principio fundamental buscar la verdad en todo y cada una de las actuaciones que presenten las partes, así como los instrumentos aportados, como así bien lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee al siguiente tenor:
“(…) Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)”.
Vista la norma antes citada, vemos como el Juez, puede ir más allá de lo alegado por las partes, todo esto utilizando por ejemplo las máximas de experiencia del Juez, quien en el caso en concreto, haciendo un simple examen de la solicitud pretendida ante este Tribunal, se deslumbra ciertos preceptos de hecho y derecho que no van de la mano, por lo cual, sería un error admitir y tramitar hasta culminación, ya que en el derecho, para llegar a la verdad material, debe ir sinérgicamente el derecho procesal con el derecho material, cosas que no ocurre en el caso sub iudice.
Cabe acotar, que no es un capricho para quien aquí sentencia, hacer interpretaciones técnicas formales o positivas de las legislaciones procesales; más bien es fomentar la aplicación del derecho apegado a las leyes, e interpretado de una forma racional y jurídicamente sensible al caso en concreto; la subsunción del derecho va más allá de la lógica formal estricta, ya que en la cotidianeidad, las situaciones de hechos son distintas, debiendo elegir el Juez la norma de manera precisa, y aplicarla con la mayor efectividad al caso que se presente; pues, la doctrina contemporanea, ha sido conteste en el desarrollo en cuanto a este tema, por lo cual, a los fines de ilustrar el tapiz metafórico aquí formado, es preciso citar al jurista Michele Taruffo, quien en su obra literaria “Sobre las Fronteras”, desarrolló lo siguiente:
“(…) Los tres criterios a los cuales se alude son los siguientes: a) corrección de la escogencia y de la interpretación de la regla jurídica aplicable al caso; b) comprobación confiable de los hechos importantes del caso; c) empleo de un procedimiento válido y justo para llegar a la decisión.
Omissis…
En fi, también es necesario el empleo válido de un procedimiento justo, puesto que es a través del procedimiento como se forma la decisión final, y un “buen” procedimiento es lo que se necesita para preparar de la mejor manera tal decisión. Un procedimiento que no sea válido y correcto no desempeña tal función…(…)”
En este orden de ideas, y acogiendo la tesis del autor antes señalado, el procedimiento a aplicar debe ser el adecuado, para así no violentar la verdadera pretensión de la parte, quien es en definitiva quien acude a los tribunales a satisfacer una necesidad jurídica, pues, la utilización de un mecanismo no adecuado, puede llegar en su cumbre definitiva a generar consecuencias que puedan afectar negativamente a la parte, como lo puede ser una sentencia definitiva que adquiere formalidad de ley, pero que contenga en sus entrañas vicios de nulidad relativa o absoluta, a lo que resulta, un limbo de justicia.
Es así, como este Tribunal en aras pedagógicas insta al solicitante y al profesional del derecho que lo asiste, a realizar detalladamente exámenes, más ajustados al resguardo en pro de la tutela judicial efectiva, pues la misma no se perfecciona con solo poner en funcionamiento a través de la acción el órgano jurisdiccional, sino que la misma, debe ser materialmente llevada a lo largo del proceso, el cual de un resumen general y conglomerado de estos principios fundamentales, surge la responsabilidad de nosotros los impartidotes de justicia para con el ciudadano que acude ante la sede judicial para dirimir sus controversias, debiendo reforzar ideológicamente lo manifestado y perpetuado por el histórico y filósofo griego Socrates “Cuatro características corresponden al juez: Escuchar cortésmente, responder sabiamente, ponderar prudentemente y decidir imparcialmente”.
Por consiguiente, y en concordancia con lo antes expuesto este Tribunal impartiendo debida y pretendida justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara inexorablemente INADMISIBLE la presente rectificación de acta solicitada por el ciuidadano Jerenmy Del Jesús Angulo Rodríguez. ASÍ SE DECIDE.
.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE, la presente solicitud que por RECTIFICACIÓN DE ACTA, solicitó el ciudadano JERENMY DEL JESÚS ANGULO RODRGIUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.709.650, por ser la misma contraria al orden público, todo esto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;
JORGE A. FLORES P.
LA SECRETARIA;
AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).
LA SECRETARIA;
AIRAM CASTELLANOS.
|