REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: GERARDO JESUS CORDOVA LUNA y DORIS MARIA LEON DE CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.710.301 y V-6.769.958, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CRECENCIA MARGARITA SARABIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.558.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-000378
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 21 de enero de 2015, mediante el cual los ciudadanos GERARDO JESUS CORDOVA LUNA y DORIS MARIA LEON DE CORDOVA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Crecencia Margarita Sarabia, todos plenamente identificados solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 27 de febrero de 1975, por ante el Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta Nº 16, correspondiente al año 1975, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres: GERARDO JESUS CORDOVA LEON (fallecido), ALFONSINA DEL VALLE CORDOVA LEON, PATRICIA DEL VALLE CORDOVA LEON y GABRIELA JOSEFINA CORDOVA LEON, quienes son mayores de edad, y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.

Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio El Carpintero, Sector Valle Alto, calle Santa Marta, Casa Nº 1302, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 05 de febrero de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 29 de enero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

Compareció en fecha 12 de marzo de 2015, el ciudadano GERARDO JESUS CORDOVA LUNA, debidamente asistido por la abogada Crecencia Margarita Sarabia, supra identificados, mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público, en la misma fecha otorgó Poder Apud Acta.
Mediante nota de Secretaría de fecha 25 de marzo de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de mayo de 2015, compareció la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima (100º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener nada tiene que objetar al procedimiento.

En fecha 11 de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal 100º del Ministerio Público.

Por auto de esta misma fecha, designado como fuera por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y materializada la solemne juramentación en fecha 04 de mayo de 2.015, ante la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, como Juez Provisorio del Tribunal, me aboque al conocimiento de la solicitud. En la misma fecha, vista la objeción formulada por la representación del Ministerio Público, dejó sentado este Órgano Jurisdiccional, constar en el escrito de solicitud que dió inicio a las actuaciones que conforman el expediente, las firmas de los solicitantes junto con la de su abogada asistente, no teniendo en tal sentido nada que proveer al respecto.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 16 de fecha 27 de febrero de 1975, expedida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GERARDO JESUS CORDOVA LUNA y DORIS MARIA LEON DE CORDOVA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
b) Copia certificada del Acta de Defunción Nº 125, de fecha 03 de octubre de 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano GERARDO JESUS CORDOVA LEON, falleció en fecha 02 de octubre de 2010, y sus padres son los ciudadanos GERARDO JESUS CORDOVA LUNA y DORIS MARIA LEON DE CORDOVA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo unía a los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
c) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1687, de fecha 21 de julio de 1986, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana GABRIELA JOSEFINA CORDOVA LEON, nació en fecha 22 de abril de 1986, y sus padres son los ciudadanos GERARDO JESUS CORDOVA LUNA y DORIS MARIA LEON DE CORDOVA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
d) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 3449, de fecha 02 de agosto de 1976, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana PATRICIA DEL VALLE CORDOVA LEON, nació en fecha 02 de junio de 1987, y sus padres son los ciudadanos GERARDO JESUS CORDOVA LUNA y DORIS MARIA LEON DE CORDOVA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
e) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 188, de fecha 02 de septiembre de 1981, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana ALFONSINA DEL VALLA CORDOVA LEON, nació en fecha 17 de julio de 1981, y sus padres son los ciudadanos GERARDO JESUS CORDOVA LUNA y DORIS MARIA LEON DE CORDOVA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
f) Copias de las cédulas de identidad del ciudadano GERARDO JESUS CORDOVA LUNA copia simple, que al no ser impugnada, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, extrayéndose de las mismas, la certera identidad de las partes. ASÍ SE DECLARA.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

El divorcio, es aquella institución jurídica sustantiva mediante el cual, determinado matrimonio decide ponerle fin al vínculo que los une, ya sea por motivos forzosos, o por simple manifestación de mantener vida en común, esto debidamente decretado mediante sentencia dictada por un órgano embestido de autoridad, que en nuestro caso, son los Tribunales Civiles. Esta polémica institución, es preciso afirmar que no busca alterar el orden público, estigmatizándola muchas veces como destructora del núcleo familiar y por ende de la sociedad; muy por el contrario, debe vérsele como la solución a matrimonios que por causas previas o sobrevenidas, resulta contraproducente mantener un estatus ficticio familiar, pero en la realidad solo materializa disfuncionalidades de familia en agonía con respecto ideal de lo que debe ser el matrimonio protegido por nuestro sistema constitucional.

En este orden de ideas, es pedagógico plasmar lo manifestado por nuestro Máximo Tribunal, específicamente nuestra Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 02 de junio del presente año, bajo la ponencia de la magistrada Carmen Zuleta Merchán, plasmó ciertas apreciaciones célebre referente a la dinámica social contemporánea sobre la materia in comento, la cual nos permitimos extraer lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la cultura social, jurídica y religiosa más ortodoxa postula el mantenimiento incólume del matrimonio a toda costa, al margen de la renovación de las concepciones familiares actuales y de la actualización de los comportamientos sociales.

Una revisión de los orígenes de la institución del matrimonio revelan cómo el matrimonio surge frente a la incertidumbre de la presunción de paternidad establecida en las Partidas de Alfonso X El Sabio: “los hijos de mis hijas mis nietos son, los de mis hijos no sé si son” máxima que aún consagran las legislaciones civiles liberales. Frente al hecho incierto de la paternidad, el hombre, para asegurarse su transmisión genética y patrimonial, tuvo que imponer serias limitaciones sociales y sexuales a la mujer (conceptuada como bien patrimonial del varón), y defenderse con un código de honor legitimador de la violencia familiar correctiva, la cual era plenamente aceptada y socialmente exigida (Zuleta, 2007).
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.

En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges.

De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.

Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar. (…)”.

Así las cosas, vemos como dicha figura debe verse con una óptica actualizada a los tiempos reales, pues, desde la visión originario del legislados de nuestro vigente Código Civil, se agraviaba la esencia del divorcio; por lo que, siendo esta una norma preconstitucional, y haciendo una interpretación armónica de los elementos de procedencia y génesis de la misma, la jueces debemos ser prudentemente receptivos en cuanto al análisis del divorcio, para así no desvirtuar su naturaleza.

Así las cosas, y en el caso en concreto, vemos como las partes, han mantenido una relación que si bien los une un vínculo jurídico, materialmente se encuentran separados, encontrándose muerta la vitalidad y razón del matrimonio, produciendo lógicamente, esta solicitudes de común acuerdo por las partes, para así perfeccionar el verdadero y justo estado de las personas. La legislación sustantiva, no es inverosímil a este tipo de hechos, pues como desprende la norma positiva formal en su artículo 185-A, dispone cuales son los requisitos, para que las personas que se encuentren separadas por un tiempo determinado, puedan solicitar la conversión en divorcio, permitiéndonos citar al mismo, el cual se lee al siguiente tenor:

“(…) Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. (…)”.

En este orden de idas, y haciendo análisis del caso bajo estudio, se infiere que la solicitud de divorcio está fundamentada en causal legal, esto quiere decir, que los hechos plasmado en el libelo, son perfectamente subsumibles en la norma jurídica, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

A su vez, cabe destacar, que examinado el iter procedimental de la causa no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 05 de febrero de 2000, este Tribunal de un somero análisis aritmético sobre el calendario gregoriano que rige nuestra cultura occidental verifica que han transcurrido más de los 5 años mínimos que exige la ley, y al no tener objeción alguna como se observa de la opinión realizada por el Ministerio Público, resulta manifiestamente procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos GERARDO JESUS CORDOVA LUNA y DORIS MARIA LEON DE CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.710.301 y V-6.769.958, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 27 de febrero de 1975, por ante el Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta Nº 16, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 24 días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

JORGE A. FLORES P. ¬¬¬¬¬¬¬
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.


En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.