REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: ADMINISTRADORA BERACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 2009, bajo el No 59, Tomo 153-Cto.


DEMANDADO: LILIAM CASTELLANOS de DEL CONTE y MARIO DEL CONTE CAFARELLI, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nos V-1.820.401 y V-4.060.366, respectivamente.

APODERADOS
DEMANDANTES: Leopoldo Micett Cabello, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 50.974.

DEFENSOR
AD-LITEM
DEL
DEMANDADO: José Emilio Cartaña, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No 7.770.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


EXPEDIENTE No: AP31-V-2014-001344


- I –
- NARRATIVA-
Se procede a narrar los eventos más importantes acaecidos en el decurso de este juicio:
En fecha 24 de septiembre de 2014 es incoada la demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2014 es admitida la demanda, ordenándose su tramitación por el procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2014 en vista a la imposibilidad de citar personalmente a los co-demandados se procede a acordar la citación por carteles.
En fecha 10 de marzo de 2015, la Secretaria deja constancia que se dieron cumplimiento con todas las formalidades de ley para la citación por carteles.
En fecha 04 de mayo de 2015 se designa como defensor ad-litem de los co-demandados, al abogado José Emilio Cartaña.
En fecha 15 de julio de 2015 comparece el defensor ad-litem y procede a dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de agosto de 2015 este Tribunal dicta auto mediante el cual se niega la intervención en el proceso del ciudadano ERIC TAMANACO NOUVEAU CASTELLANO.

Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que:

- Que es administrador del Condominio del Edificio SAN MIGUEL, situado en la calle Urdaneta de la Urbanización Bolivar, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda y se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas.
- Que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autonomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de enero de 1999, bajo el No 6, Tomo 1, Protocolo Primero, que los ciudadanos LILIAM CASTELLANOS de DEL CONTE y MARIO DEL CONTE CAFARELLI, (ya identificados en el encabezado de la presente decisión), adquirieron un apartamento en el Edificio San Miguel, marcado con el No 1, ubicado en la planta baja del referido edificio, el cual tiene un área aproximada de (45,65 Mts2), y que le corresponde un porcentaje de condominio de TRES ENTEROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTESIMAS POR CIENTO (3,49%).
- Que consta de recibos de condomionio, que realizo una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio San Miguel, asi como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los mencionados recibos, y que los demandados por ser propietarios del inmueble y por mandato de las reglas contenidas en el Documento de Condominio, deben pagar hasta por el monto de su alícuota que les corresponde por esos gastos comunes.
- Que es el caso que, no obstante haber tratado amistosamente de recibido el pago de las cuotas de condominio por parte de los demandados, para el momento de presentar la demanda adeudan la cantidad TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf.33.672,87), correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2011, año 2012, 2013 y enero a agosto de 2014.
- Señala como normas de derecho el articulo 7, 11, 14, 15, 20 literal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal; artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.277 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil.
- Que es por todos estos hechos que procede a plantear una pretensión de cobro de bolívares en contra de los co-demandados, para que convengan en pagar o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: 1) La suma de (33.672,87) por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas; 2) Solicita que se realice la corrección monetaria o indexación de los valores en las cantidades demandadas; 3) Al pago de las costas y costos procesales.
- Estima la demanda en la cantidad de (33.672,87), equivalente a (265,14 U.T.), para el momento de la presentación de la demanda.

Alegatos de la parte demandada

El defensor Ad-litem del demandado en su escrito de contestación de la demanda procedió a señalar que:

- Que objetaba el procedimiento por el cual se ha tramitado el presente juicio, señalando al efecto que debió tramitarse por el procedimiento ordinario independientemente de su cuantía en virtud a que al ser catalogadas las planillas de condominio como títulos ejecutivos, y que la vía ejecutiva comprende dos procesos paralelos, uno el de la vía ordinaria y otro los actos de adelantamiento de los la ejecución de la futura sentencia. Por ello solicita que se reponga la causa al estado de admisión y sea admitida la demanda por los trámites del procedimiento ordinario.
- Que no se señalan en el libelo de la demanda la “naturaleza” de los gastos que se cobran.

Decisión de la Causa

Antes de entrar al análisis y decisión de la situación planteada, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido lo establece el artículo 1.354 del Código Civil.

Así las cosas, este Tribunal procede al análisis del material probatorio aportado al proceso.

De las Pruebas Aportados al Proceso

- Cursante al folio 7, instrumento poder otorgado por la ciudadana ROSA MILIXSA LOVERA DELGADO, en su carácter de Presidente de la sociedad ADMINISTRADORA BERACA, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 16 de septiembre de 2014, bajo el No 27, Tomo 167.
- Copia del Libro de Acta de la Junta de Condominio San Miguel de fecha 01 de junio de 2014, mediante la cual autoriza amplia y suficientemente a la Administradora Berraca, C.A., a los fines de que realice todas las gestiones de cobranza insolutos de los condominios en el Edificio San Miguel.
- Cursante a los folios 13 al 55, originales de planillas de condominio correspondientes al apartamento No 1, del Edificio San Miguel, correspondientes a los meses desde febrero de 2011 hasta agosto de 2014, discriminados de la siguiente forma:
Mes y Año Monto en Bolívares
2011
Febrero 164.48
Marzo 185.55
Abril 248.94
Mayo 272.88
Junio 323.75
Julio 339.46
Agosto 410.13
Septiembre 437.75
Octubre 440.89
Noviembre 438.11
Diciembre 406.89
2012
Enero 449.86
Febrero 373.35
Marzo 400.82
Abril 439.05
Mayo 631.12
Junio 507.06
Julio 437.24
Agosto 745.75
Septiembre 793.03
Octubre 653.27
Noviembre 725.40
Diciembre 1025.26
2013
Enero 695.34
Febrero 641.83
Marzo 665.60
Abril 738.67
Mayo 756.94
Junio 756.88
Julio 703.65
Agosto 854.00
Septiembre 911.00
Octubre 1174.00
Noviembre 1104.00
Diciembre 863.00
2014
Enero 992.00
Febrero 1062.00
Marzo 1127.00
Abril 1151.00
Mayo 1319.00
Junio 1364.00
Julio 1457.00
Agosto 2802.00


- Cursante al folio 231 al 256, Documento de Condominio del Edificio San Miguel, debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao, en fecha 30 de junio de 1998, bajo el No 5, Tomo 18, Protocolo 1°, el cual es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal.

En relación a las probanzas aportadas por el ciudadano ERIC TAMANCO NOUVEAU CASTELLANOS, a través de su apoderada judicial, procedió a consignar una serie de pruebas. Es importante destacar que la intervención de este tercero fue negada por auto de fecha 03 de agosto de 2015, por lo que las pruebas aportadas deben ser desechadas. Así se establece.-
Es importante señalar que lo que si podría hacer este tercero es pagar la suma que se condene más las costas, todo en nombre y representación y descargo del demandado.
En relación a las defensas opuestas por el defensor ad-litem, es necesario señalar que contrario a lo que señala, el cobro de las planillas de condominio no tiene pautado un procedimiento especial en nuestro Código de Procedimiento Civil, ni tampoco obliga nuestra legislación procesal a que el mismo sea tramitado por el procedimiento especial de la vía ejecutiva, ya que el hecho que el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal les otorgue a las planillas de condominio, pasadas por el administrador respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, fuerza ejecutiva, no quiere decir ello que las mismas deben tramitarse para su cobro por el procedimiento de la vía ejecutiva, y en consecuencia debe ser aplicado el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”, debiendo ser aplicada la distribución de procedimientos por la cuantía, y la aplicación de la Resolución No 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No 39.152 del 02/04/2009, que estableció la cuantía del articulo 881 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de Hasta Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.), y siendo que la estimación de al demanda representa un monto menor a 1.500 U.T., el procedimiento aplicable es el juicio breve del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lapsos razonables para contestar y para la promoción de pruebas, por lo tanto, se encuentra garantizado plenamente el derecho a la defensa de las partes, y en especial, el derecho del demandado, quien cuenta con un lapso para oponer sus defensas y para promover todas las pruebas que considere pertinente en defensa de sus derechos.

Resuelto lo anterior este Tribunal procede a observar que la parte actora procedió a consignar en original las planillas de condominio correspondientes al apartamento No 1 del Edificio SAN MIGUEL, situado en la calle Urdaneta de la Urbanización Bolívar, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y en las cuales están discriminados en las respectivas planillas, por lo tanto, el demandado tuvo acceso al contenido de los mismos, por lo tanto, si quería impugnar alguna partida o concepto tenia el derecho de hacerlo, debiendo señalar de manera individual que concepto rechazaba y el motivo, por lo tanto, estas planillas de condominio son plenamente valoradas y apreciadas de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

De igual forma ha quedado demostrado de manera plena que los co-demandados son los propietarios del inmueble que tiene la deuda de condominio.

En consecuencia, al haber el actor demostrado la existencia de la obligación que tienen los co-demandados de pagar las cantidades de dinero generadas por la alícuota correspondiente apartamento No 1 del Edificio SAN MIGUEL, situado en la calle Urdaneta de la Urbanización Bolívar, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y al cual le le corresponde un porcentaje de condominio de TRES ENTEROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTESIMAS POR CIENTO (3,49%), por lo tanto, la parte demandada tenia la carga de demostrar que se encontraba solvente en el pago de dichos aportes por concepto de los gastos generados en el Edificio, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil existe plena prueba de los hechos alegados por el actor, y en consecuencia la presente pretensión debe ser declarada con lugar. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara la sociedad ADMINISTRADORA BERACA, C.A., en contra de los ciudadanos LILIAM CASTELLANOS de DEL CONTE y MARIO DEL CONTE CAFARELLI, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así:

PRIMERO: Se condena a los demandados a pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf.33.672,87), por concepto de cuotas de condominio correspondientes a los meses de febrero a diciembre del 2011, los años 2012 y 2013, y de enero a agosto de 2014.

SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que, para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de la condena establecida en el punto Primero de esta sentencia. Para la liquidación de la rectificación monetaria ordenada, hágase la misma sobre la base del índice de Precios al Consumidor que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de la admisión de la demanda, esto es, desde el 01 de marzo de 2005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, la cual deberá ser practicada por un (1) Perito, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIUN (21) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.

EJFR/lj.-
Exp. No AP31-V-2014-001344