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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: SUSANA DAHDAH DE DAHDAH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-4.432.079.
DEMANDADA: GLADYS MARGARITA SULBARAN DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-2.629.379.
APODERADO
DEMANDANTE: Henry Gutiérrez Casique, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 123.278.
APODERADA
DEMANDADO: La demandada estuvo representada por la Defensa Pública
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
EXPEDIENTE No: AP31-V-2014-000228
- I –
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 18 de Septiembre de 2015, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda procede a consignar el fallo completo por escrito, en términos precisos y breves, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas o documentos que constan en el expediente, y en consecuencia:
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegatos de la Parte Actora
Alega la parte actora en su escrito de Reforma de la Demanda de fecha 08 de abril de 2015:
- Que es propietaria de un inmueble apartamento distinguido con el No 81, situado en la Planta numero 8 del Edificio “Residencias Romeo”, en la calle Machado de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital y el cual tiene un área aproximada de (122 mt2), de conformidad con documento registrado ante la entonces denominada Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de junio de 1980, bajo el No 9, Tomo 30, Protocolo Primero.
- Que en fecha 30 de julio de 1997 suscribió un contrato de comodato sobre inmueble antes identificado, con los ciudadanos RAFAEL ANGEL SALAZAR TORRES (fallecido en fecha 20 de diciembre de 2001) y su cónyuge, la hoy demandada GLADYS MARGARITA SULBARAN DE SALAZAR, por el termino de cinco (5) meses, contados a partir del 30 de julio de 1997.
- Que vencido el lapso del contrato las partes procedieron a suscribir un tercer contrato de comodato por un término de ocho (8) meses, a partir del mes de enero de 1998.
- Que posteriormente al vencimiento de este contrato las partes procedieron a suscribir un nuevo convenio y con termino de duración de un (1) año, a partir del mes de septiembre de 1998, y hasta el mes de septiembre de 1999.
- Que al vencimiento de este último contrato las partes procedieron a suscribir un nuevo convenio privado y con término de duración de un (1) año, a partir del mes de septiembre de 1999 y hasta el 30 de agosto de 2000.
- Que posteriormente por acuerdo entre las partes se inicio una relación arrendaticia a partir del mes de septiembre del año 2000.
- Que a pesar de que en dicha época solicito la entrega del inmueble inicialmente dado en comodato y posteriormente arrendado, los arrendatarios se negaron a tal entrega, deteriorándose la relación existente entre ellos, lo cual trajo como consecuencia que los arrendatarios comenzaran a consignar el canon de arrendamiento convenido ante el Tribunal competente para la época.
- Que en vista de la situación procedió a retirar del Tribunal Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, los depósitos que por consignaciones de cánones de arriendo habían realizado los arrendatarios a su favor.
- Que en fecha 20 de diciembre de 2001 fallece el co-arrendatario, ciudadano RAFAEL SALAZAR.
- Que desde el mes de febrero de 2008 no ha recibido pago alguno por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, ni ha sido notificado de que los mismos hayan sido consignados ante autoridad competente alguna, causándole un gravamen o daño de difícil reparación.
- Que hasta la fecha de introducción de la demanda han sido infructuosas todas las diligencias realizadas a los fines de que la arrendataria sobreviviente proceda a la entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y personas.
- Que tiene su hija JULIA DAHDAH necesita el inmueble, quien se encuentra relativamente recién casada y actualmente reside en el Exterior de la República, y lo requiere para regresar al país y tener donde vivir con su actual cónyuge, no teniendo los medios económicos para adquirir o arrendar otro inmueble.
- Que en virtud al incumplimiento por parte de la arrendataria de sus obligaciones contractuales, procedió a acudir ante el órgano administrativo competente a los fines de realizar el procedimiento administrativo previo a las demandas, y mediante la cual dicho órgano administrativo (SUNAVI) procedió a habilitar la vía judicial en fecha 04 de noviembre de 2013.
- Como fundamentos de derecho señala el articulo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
- Que como consecuencia de lo anterior solicita que el la demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a: 1) Declarar el desalojo y ordenar a la demanda a la entrega material, libre de bines y personas del inmueble arrendado, ya identificado; 2) En que la demandada sea condenada en costas.
Alegatos de la demandada
La parte demandada a través de la Defensoría Pública, en este caso el abogado OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, en su condición de Defensor Público Segundo con Competencia Nacional en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, señalo que trato de contactar a la demandada, a través de telegrama y que se traslado personalmente hasta el inmueble arrendado en búsqueda de la demandada, a los fines de notificarle sobre su representación en el juicio, no siendo posible su ubicación personal, y en consecuencia procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
De los Límites de la presente controversia
Resulta importante establecer cuales son los límites de la presente controversia, todo ello en base a lo alegado y pretendido por el actor y en base a las excepciones y contestación planteada por el demandado.
En este sentido encontramos que la actora en su escrito de demanda en la narrativa de los hechos expone dos situaciones: 1) La falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria desde febrero de 2008 y 2) La necesidad que tiene de ocupar el inmueble su hija.
Planteada de esta manera la presente controversia, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en consecuencia quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, en igual sentido se pronuncia el artículo 1.354 del Código Civil al establecer la forma en como deben probarse las obligaciones.
En este sentido, la parte actora ha alegado la existencia de una relación jurídico contractual con el demandado, consistente en un contrato de arrendamiento, relación que queda demostrada en primer lugar con los contratos de comodatos suscritos entre las partes, relación que transmuto a una relación arrendaticia cuando la arrendataria comenzó a realizar pagos por su permanencia en el inmueble, lo cual hacia a través de consignaciones en Tribunales, tal como se evidencia de las consignaciones arrendaticias aportadas al proceso, por lo que, queda plenamente demostrado a los efectos de este proceso que entre las partes existe una relación jurídica contractual consistente en un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el apartamento distinguido con el No 81, situado en la Planta numero 8 del Edificio “Residencias Romeo”, en la calle Machado de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital y el cual tiene un área aproximada de (122 mt2).
Así las cosas, habiendo quedado establecida la existencia de la relación contractual, este Tribunal pasa a analizar el primero de los hechos planteados como causal de desalojo, esta es, la falta de pago: En relación a esta causal, hay que señalar que la parte demandada tenia la carga de probar que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 64 del 10 de diciembre de 2010. En consecuencia, en el presente caso, la parte demandada no aporto prueba alguna que demostrara que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde febrero del 2008 hasta febrero de 2014, fecha en que se presento la demanda, por lo que, de conformidad con lo establecido en el literal 1 del articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es procedente el desalojo. Así se establece.-
En relación a la segunda causal alegada para la procedencia del desalojo, relativa a la presunta necesidad que tiene de ocupar el inmueble la hija de la propietaria del mismo, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la necesidad debe ser demostrada por medio de prueba contundente, y siendo que, en el presente caso a los fines de probar dicha necesidad solo fue aportada la partida de nacimiento de la hija de la propietaria del inmueble, su acta de matrimonio y las declaraciones los testigos que declararon en esta audiencia de juicio, lo cual no genera una plena prueba de la presunta necesidad alegada, por lo que, se desecha la pretensión de desalojo por esta causal. Así se decide.-
Es por todo lo anterior que, al existir plena prueba sobre la causal de desalojo por falta de pago por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente pretensión se hace procedente en derecho. Así se establece.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana SUSANA DAHDAH DE DAHDAH, en contra de la ciudadana GLADYS MARGARITA SULBARAN DE SALAZAR, ambas partes ya identificadas a los autos, y decide así:
ÚNICO: Se condena al demandado a desalojar y hacer entrega real y efectiva del inmueble arrendado apartamento distinguido con el No 81, situado en la Planta numero 8 del Edificio “Residencias Romeo”, en la calle Machado de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital y el cual tiene un área aproximada de (122 mt2), libre de bienes y personas y en buenas condiciones.
Se condena a la demandada a pagar las costas procesales al haber resultado vencida en la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
EJFR/lj.-
Exp. No AP31-V-2014-000228
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