REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Titulo Supletorio este Tribunal previo al pronunciamiento de declaración de título suficiente requerido, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones los ciudadanos EBBSI NARETH TORRES BERROTERAN y LUIS EDUARDO BRITO TOMEDES, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.423.296 y V- 17.454.046 respectivamente, asistidos por la abogada JEANETT REVETE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.573, solicitaron fuese declarado titulo suficiente de propiedad a su favor sobre unas bienhechurías construidas sobre un TERCER PISO, las cuales se encuentran ubicadas en el sector El Atlántico, calle tercera vuelta El Atlántico, casa No. 296, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando que las mismas fueron construidas por ellos y con dinero de su propio peculio.
Posterior a ello, en fecha 08 de julio del año en curso, este Tribunal dicta auto mediante el cual le da entrada a la solicitud de Titulo Supletorio, e insta a la parte interesada a consignar autorización notariada del propietario del piso 2 del inmueble sobre el cual fueron construidas las bienhechurías de la cual se pretende título supletorio. A tales efectos, en fecha 17 de julio de 2015, comparece ante este Juzgado los ciudadanos EBBSI NARETH TORRES BERROTERAN y LUIS EDUARDO BRITO TOMEDES, antes identificados, asistidos por la abogada JEANETT REVETE APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.573, y mediante diligencia expusieron que los mismos construyeron unas bienhechurías ubicadas en la dirección antes mencionada, sobre una vivienda que es propiedad de la ciudadana LOURDES ALFONSO YÁNEZ, quien es titular de la cédula de identidad No. V.- 6.349.778, y que en la actualidad la referida ciudadana pretende despojarlos de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, alegando que dicha construcción no fue consentida por su persona, quien es la propietaria del inmueble. Los solicitantes a los efectos de probar sus alegatos consignaron junto a la diligencia in comento, copia simple de un documento presentado ante la Notaria Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el cual se deja constancia de las facturas que fueron consignadas junto al documento, y que según lo expuesto por los solicitantes de las mismas se desprenden los gastos en los cuales incurrieron al momento de realizar las construcción de las bienhechurías.
Asimismo, si bien es cierto que en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, los solicitantes alegan ser propietarios de las bienhechurías construidas sobre el TERCER PISO de un inmueble situado en el sector El Atlántico, calle tercera vuelta El Atlántico, casa No. 296, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual según lo expuesto por ellos mismo es propiedad de la ciudadana LOURDES ALFONSO YÁNEZ, antes identificada, no menos cierto es que no presentaron a los autos elementos probatorios que generarán la convicción suficiente a este Juzgador para emitir su opinión favorable, ni algún elemento que probará que la construcción de las referidas biehechurías fue consentida por la propietaria del inmueble, es por lo que este Tribunal se ve forzado a negar, por ser contraria a derecho, de conformidad con los artículos 549 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, tal y como en efecto niega la declaración de TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD solicitado por los ciudadanos EBBSI NARETH TORRES BERROTERAN y LUIS EDUARDO BRITO TOMEDES. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTITRES (23) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL QUINCE (2015).
El Juez Titular
Edgar J. Figueira R.
La Secretaria
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria
Abg. Luzdary Jiménez S.
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