REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: INGER PEDERSEN DE LANDETA Y CARLOS WILSON LANDETA GRIJALVA, titulares de las cédulas de identidad Nro E-974.234 y V-6.169.261, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: ISAMEL DA COSTA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado Nº 105.849.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2015-003013
-I-
- NARRATIVA-
En fecha siete (7) de abril del año 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El diecisiete (17) de abril de 2015, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 22 de abril de 2015, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 29 de abril de 2015, el Omar Hernández dejó constancia que hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes INGER PEDERSEN DE LANDETA Y CARLOS WILSON LANDETA GRIJALVA, que contrajeron matrimonio en fecha Dos (02) de junio de 1967, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 267 del año 1967, emitida por La Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron igualmente en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización la Boyera, Calle 4, Quinta Amasar, Municipio el Hatillo del Estado Miranda, e indicaron que de su unión conyugal procrearon tres (3) hijos, adquirieron bienes objeto de liquidación.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 6 de Marzo de 2006, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En el presente la representación Fiscal o Ministerio Público, fue debidamente notificada en relación a la presente solicitud de divorcio, todo ello a los fines de que procediera a dar su opinión, mas sin embargo, hasta la presente fecha no ha comparecido, no pudiendo constituirse dicha omisión en un obstáculo para los solicitantes a obtener un pronunciamiento favorable cuando de los autos se evidencia que se encuentran llenos todos los extremos de ley, y mas si tenemos en cuenta que el divorcio es una manifestación del derecho constitucional a al desarrollo a la libre personalidad, y como consecuencia de ello, este Tribunal procede a pronunciarse en relación a la solicitud de divorcio planteada. Así se establece.-
El artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, y siendo que ambos cónyuges han comparecido personalmente ante este Juzgado y han manifestado la aceptación y admisión de este hecho, y su voluntad manifestada de manera libre y sin coacción de divorciarse, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos INGER PEDERSEN DE LANDETA Y CARLOS WILSON LANDETA GRIJALVA, titulares de las cédulas de identidad Nro E-974.234 y V-6.169.261, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el Dos (02) de junio de 1967, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), acta de matrimonio Nº 267 del año 1967.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/G’nocsis.-
AP31-S-2015-003013
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