REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: MELANIA GUERRERO y JESÚS MARÍA BUSTAMANTE NAVARRO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-4.630.366 y V-15.166.691, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: EFRAIN HENRIQUEZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.541.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2015-005994
-I-
- NARRATIVA-
En fecha veintitrés (25) de Junio del año 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El ocho (08) de Julio de 2015, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 14 de Julio de 2015, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 22 de Julio de 2015, el Alguacil Julio Echeverría dejó constancia que hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
El (05) de Agosto de 2015, compareció el abogado FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIZ en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó que la solicitud se ajusta a los supuestos contenidos en la normativa legal invocada y cumple con los requisitos exigidos. Quedando así expresado en esos términos su opinión.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes MELANIA GUERRERO y JESÚS MARÍA BUSTAMANTE NAVARRO, que contrajeron matrimonio en fecha Dos (02) de Octubre de 1991, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 613 del año 1991, emitida por La Oficina Subalterna Del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron igualmente en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquina Muerto a la Esquina Isleño, Casa Nº 96, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, e indicaron que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes objeto de liquidación.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 12 de Marzo de 1998, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MELANIA GUERRERO y JESÚS MARÍA BUSTAMANTE NAVARRO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-15.166.691 y V-4.630.366, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el diecisiete (02) de Octubre de 1991, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 613 del año 1991.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/Jaf
|