REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: CARLOS RAFAEL MATA y MARIA DE FATIMA COELHO CORREIA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-9.961.602 y E-81.703053, respectivamente.

ABOGADOS : ROBERTO J. VILLARROEL V. y DAYANA C. QUINTAS G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 163.588 y 163.587, respectivamente.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2015-006721


-I-
- NARRATIVA-
En fecha trece (13) de julio del año 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El quince (15) de julio de 2015, se le dio entrada y se dictó auto instando a las partes a indicar el último domicilio conyugal y la fecha exacta de la separación.
El veinte (20) de julio de 2015, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 07 de agosto de 2015, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 13 de agosto de 2015, el Alguacil Cesar Martínez hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
El dieciséis (16) de septiembre de 2015, compareció el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS en su carácter de Fiscal Provisoria Centésimo Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó su conformidad con la solicitud. Quedando así expresado en esos términos su opinión.
-II-
- MOTIVA -

-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes CARLOS RAFAEL MATA y MARIA DE FATIMA COELHO CORREIA, quienes contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de enero de 1990, ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 04 del año 1990, emitida por La Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalarón igualmente como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia Sucre, Avenida Sucre, Edificio María del Pilar, piso 3, apartamento 3-02, Caracas- Venezuela, e indicaron que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes objeto de liquidación.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 22 de septiembre de 1992, razón por la cual solicitaron se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS RAFAEL MATA y MARIA DE FATIMA COELHO CORREIA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-9.961.602 y E-81.703.053, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el diecinueve (19) de enero de 1990, ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 04 del año 1990.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al VEINTICINCO (25) DÍA DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA



EJFR/LJS/DG.-