REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
205º y 156º

Vista la transacción suscrita en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN EN COMPRA VENTA DE INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA, incoara los abogados Rafael Ernesto Osorio, Miguel Servat González y Génesis Medina Pedroza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.226, 107.051 y 185.435, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALFREDO ARCILA CILIBERTO y ANDREINA LLAMOZAS DE ARCILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.121.375 y V-3.936.907, respectivamente, contra el ciudadano OSWALDO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.330.584, este Tribunal a los fines de resolver observa:
Luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que las partes que suscriben la transacción tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que el derecho litigioso puede ser objeto de esta actuación procesal, constatando que el abogado en ejercicio RAFAEL OSORIO RINCÓN, anteriormente identificado, tiene facultad para celebrar dicha transacción, según consta instrumento poder debidamente otorgado por los ciudadanos ALFREDO ARCILA CILIBERTO y ANDEINA LLAMOZAS DE ARCILA, plenamente identificados, inserta al folio nueve (09) del expediente. Igualmente se pudo constatar que el ciudadano OSWALDO FUENMAYOR, supra identificado, se encuentra representado por su apoderada judicial MARISABEL PÉREZ SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.393, tiene facultad para transar, según consta en el instrumento poder que corre inserto en el folio noventa y dos (92) en virtud de ser la parte demandada en el presente juicio.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos como se encuentran los extremos legales contenidos en los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN antes referida, dando por consumado el acto, por consiguiente, se da por terminado el juicio, debiéndose considerar a la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.-
Se observa que por cuanto las partes han declarado que el demandado hizo entrega en el acto de la suscripción de la transacción, del inmueble, en consecuencia no queda nada pendiente entre las partes, se ordena el archivo definitivo de este expediente.
Asimismo, con arreglo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil se ordena expedir por Secretaría la copia certificada solicitada, previo suministro de los fotostatos de los documentos requeridos y del presente auto. Cúmplase
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Así se declara.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.


En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco del mediodía (12:35 m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
EJFR/LSJ/GabrielaCerbello.-