REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
ASUNTO: AP31-S-2013-007866
Vistas las diligencias presentadas por los ciudadanos RAFAEL ARMANDO TORO MORILLA y YEILY ANDREA JIMENEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nros 13.557.898 y 17.100.306, respectivamente, asistidos por la abogada MARÍA JOSÉ ROMERO HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.424, mediante la cual solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo requerido y luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia.
Que en fecha 12 de agosto de 2013 fue presentada solicitud de separación de cuerpos por los ciudadanos RAFAEL ARMANDO TORO MORILLA y YEILY ANDREA JIMENEZ SANCHEZ.
En fecha 14 de agosto del 2014 se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fechas 25 de septiembre de 2015, los ciudadanos RAFAEL ARMANDO TORO MORILLA y YEILY ANDREA JIMENEZ SANCHEZ, ya identificados, solicitaron la conversión en divorcio de la solicitud de cuerpos.
Así las cosas, el artículo 185 del Código Civil establece que “también se podrá decretar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”.
Es todo lo anterior, en virtud que en el presente caso ha transcurrido más de un año de haber sido declarada la separación de cuerpos y bienes sin haber ocurrido la reconciliación de los cónyuges en ese período de tiempo, tal como fue manifestado en el escrito presentado por los solicitantes, y siendo éste el supuesto exigido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la conversión requerida, considera quien aquí decide procedente declarar la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio. Así se declara.
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, de los ciudadanos RAFAEL ARMANDO TORO MORILLA y YEILY ANDREA JIMENEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nros 13.557.898 y 17.100.306, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 24 de mayo de 2011, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta Nº 506, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2011.
TERCERO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.-
EJFR/LJS/DAES
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