REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: FRANKLIN DE JESUS VARGAS BERNAL y DORA MARIA URDANETA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.791.671 y V-7.625.982, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: MILEIMI MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.774.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2015-005459
-I-
- NARRATIVA-
En fecha nueve (9) de junio del año 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El doce (12) de junio de 2015, se le dio entrada a la solicitud, y se insto a los solicitantes a señalar mediante escrito o diligencia último domicilio conyugal, así como la fecha exacta de separación de hecho.
El veintinueve (29) de junio de 2015 se admitió la solicitud, previo suministro de los fotostatos requeridos, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 14 de julio de 2015, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
Posteriormente, el 7 de agosto de 2015, compareció el abogado FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público, Especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y manifestó no tener nada que objetar en la causa.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, FRANKLIN DE JESUS VARGAS BERNAL y DORA MARIA URDANETA, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de abril de 1993, ante La Jefatura Civil de la Parroquia El 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 30 del año 1993, emitida por La Jefatura Civil de la Parroquia El 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señaló igualmente en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Real de Los Flores de Catia, Edificio Selena, Piso 1, Apartamento 01, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital), indicaron que de su unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre GENESIS DOLYMAR VARGAS URDANETA, nacida en fecha 1 de marzo de 1996, actualmente mayor de edad
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 4 de noviembre de 2005, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico y en particular se niega el particular tercero del escrito de divorcio presentado por las partes. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANKLIN DE JESUS VARGAS BERNAL y DORA MARIA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.791.671 y V-7.625.982, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el veintitrés (23) de abril de 1993, ante La Jefatura Civil de la Parroquia El 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 30 del año 1993.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se declara sin efectos el acuerdo establecido sobre los bienes de la comunidad conyugal.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/Edgar
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