REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: PERCY FEDERICO CHACIN BRIÑEZ y DILIA PILAR VEGAS PONCE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.467.288 y V-5.520.522, respectivamente,
ABOGADA
ASISTENTE: ELSY ROJAS BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 109.988.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2015-005495
-I-
- NARRATIVA-
En fecha diez (10) de junio del año 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El veintidós (22) de junio de 2015, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 15 de julio de 2015, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 21 de julio de 2015, el Alguacil Carlos Enrique Pernia Espinel, hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
Posteriormente, el siete (07) de agosto de 2015, compareció el abogado FRANKLIN SOMAZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, y manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes PERCY FEDERICO CHACIN BRIÑEZ y DILIA PILAR VEGAS PONCE, quienes contrajeron matrimonio en fecha once (11) de octubre de 1990, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal, consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 53, folio 53, del año 1990, emitida por La Oficina de Registro Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron igualmente en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida El Estadio Cruce con calle Vargas Residencias Jineta, piso 6, apartamento 6D, Urbanización Los Chaguaramos, Municipio Libertador, Distrito Capital, e indicaron que de su unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre LORDI LIA CHAVIN VEGAS, nacida en fecha 11 de abril de 1991 y que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 08 de agosto de 2008, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PERCY FEDERICO CHACIN BRIÑEZ y DILIA PILAR VEGAS PONCE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.467.288 y V-5.520.522, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el once (11) de octubre de 1990, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal, según acta Nº 53, folio 53, del año 1990.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/Liss*.-
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