REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: EUFEMIA MAURICIA PERERO LEZAMA y MARCOS NOLBERTO GUTIERREZ GUTIERREZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-5.902.962 y V-7.775.056, respectivamente.

ABOGADO
ASISTENTE: EUFEMIA MAURICIA PERERO LEZAMA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.475.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2015-007324


-I-
- NARRATIVA-
En fecha veintitrés (29) de Julio del año 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El seis (06) de Agosto de 2015, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el siete (07) de Agosto de 2015, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día diez (10) de Agosto de 2015, el Alguacil Carlos Enrique Pernia Espinel dejó constancia que hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
El (16) de Septiembre de 2015, compareció el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó que la solicitud se ajusta a los supuestos contenidos en la normativa legal invocada y cumple con los requisitos exigidos. Quedando así expresado en esos términos su opinión.
-II-
- MOTIVA -

-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes EUFEMIA MAURICIA PERERO LEZAMA y MARCOS NOLBERTO GUTIERREZ GUTIERREZ, que contrajeron matrimonio en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 1984, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 38 del año 1984, emitida por La Oficina Subalterna Del Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron igualmente en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Las Ciencias, Qta. Milagro, Los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital, e indicaron que de su unión conyugal procrearon dos hijos de nombres ANGEL JOSÉ GUTIERREZ PERERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.046.324 y MARCOS DANIEL GUTIERREZ PERERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.496.617. No adquirieron bienes objeto de liquidación.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 19 de Junio de 2001, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EUFEMIA MAURICIA PERERO LEZAMA y MARCOS NOLBERTO GUTIERREZ GUTIERREZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-5.902.962 y V-7.775.056, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el diecisiete (17) de Febrero de 1984, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 38 del año 1984.

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA



EJFR/LJS/Jaf