REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-007947
SOLICITANTE: EDUARDINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 14.301.284.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ISABEL MENDOZA DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número. 2.622.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inicia por solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana EDUARDINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 14.301.284, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ISABEL MENDOZA DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número. 2.622; que las bienhechurías sobre las cuales se requiere el Título Supletorio, se encuentran ubicadas en la calle El Vivero, Sector la Planta, Altagracia de Orituco, Jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie en relación a la admisibilidad de la solicitud presentada, pasa a hacerlo previas las consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional:
De la revisión efectuada al escrito de la solicitud, se observa que la ciudadana EDUARDINA GONZALEZ, pretende le sea declarado titulo supletorio sobre unas bienhechurías que se encuentran ubicadas en la calle El Vivero, Sector la Planta, Altagracia de Orituco, Jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, no encontrándose las mismas dentro del ámbito territorial para el cual este Juzgado tiene competencia, pues de conformidad a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el Juez competente es el del territorio donde se encuentren los bienes de que se trate la solicitud.
“Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Subrayado y negrillas propios).
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su incompetencia en razón del territorio, para conocer de la presente solicitud y declina su competencia en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Tadeo Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Se ordena la remisión del expediente, una vez que transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, adjunto a oficio. Cúmplase.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana EDUARDINA GONZALEZ.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Tadeo Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
Abg. MAYALGI MRCANO PEREZ
En la misma fecha que antecede siendo las ocho y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (8:54 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. MAYALGI MRCANO PEREZ
JACE/MMP
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