REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-000595
SOLICITANTES: TONY ROSILA CORREA y JUAN LUIS RIVAS DANIELS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.414.747 y V-2.746.017, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.432
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2015, por los ciudadanos TONY ROSILA CORREA y JUAN LUIS RIVAS DANIELS, asistidos por el abogado CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 3 de agosto del año 1990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 332, año 1990, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 2 de febrero de 2009.
En fecha 5 de enero de 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose citar a la representación Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se libró dicha boleta en fecha 25 de febrero de 2015, consignando el alguacil encargado la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente practicada en fecha 09 de marzo de 2015.
El día 9 de marzo de 2015, compareció la Abogado Celia Mendoza Rodríguez en su carácter Fiscal 105º de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, y señalo no tener objeción alguna en relación a la solicitud.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 3 de agosto del año 1990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 332, año 1990. Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Francisco de Miranda Casalta I, Bloque 20, apartamento 5, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 02 de febrero de 2009, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública señalo que nada tiene que objetar en el presente caso, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos TONY ROSILA CORREA y JUAN LUIS RIVAS DANIELS, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 3 de agosto del año 1990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 332, año 1990.
TERCERO: Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día de hoy 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYALGI MARCANO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y catorce minutos de la mañana (9:14 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. MAYALGI MARCANO PEREZ.
JACE/MMP/Ma. Carolina*
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