REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2015-007267

SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO AYLLON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.109.598.
ABOGADO ASISTENTE: JOHAN ALEXANDER ANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.466.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició el procedimiento mediante escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado en fecha 28 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano CARLOS ALBERTO AYLLON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.109.598, asistido por el abogado JOHAN ALEXANDER ANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.466, este Tribunal previo al pronunciamiento requerido, considera necesario señalar lo alegado en el escrito que dio origen a la presente actuación, el cual indica:

“…En fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987) fue inscrito ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, un niño que lleva por nombre CARLOS ALBERTO tal como consta del Acta de Nacimiento Nº 500 emitida por la antes mencionada Autoridad Civil.
Es el caso que al momento de identificarse el progenitor del niño CARLOS ALBERTO, ante el funcionario administrativo se identificó con el nombre JORGE SOCRATES AYLLON MARISCAL, con cédula de identidad Nº V- 11.272.406, desconociendo a datos al verdadero padre RICHARD HOMERO AYLLON MARISCAL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.743.160.
Por lo antes expuesto se solicita la rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano Carlos Alberto Ayllon Gutiérrez donde erróneamente asentaron el nombre JORGE SOCRATES debe corregirse y ser asentado RICHARD HOMERO…”

En fecha treinta (30) de julio de 2015, se dicto auto mediante el cual instó al solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos NANCY GUTIERREZ DE AYLLON y RICHARD HOMERO AYLLON MARISCAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.212.488 y V-14.743.160, respectivamente, dando cumplimiento a lo solicitado en fecha cinco (05) de agosto de 2015, donde se pudo evidenciar que la ciudadana NANCY GUTIERREZ DE AYLLON, era divorciada, dejándose constancia que en la anterior unión conyugal procreó al ciudadano CARLOS ALBERTO AYLLON GUTIERREZ, resultando evidente que el ciudadano RICHARD HOMERO AYLLON MARISCAL no es su padre.
Según lo antes expuesto, se evidencia que el solicitante, lo que pretende con la presente solicitud es que sea excluido de su acta de nacimiento a su padre JORGE SOCRATES, para que legalmente y ante cualquier tercero, pueda ser identificado como hijo del ciudadano RICHARD HOMERO, en tal sentido es procedente citar el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual establece lo siguiente:

“Articulo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Ahora bien, como fue expresado anteriormente la pretensión del solicitante es que sea excluido de su acta de nacimiento Nº 500, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05/03/1987, a su padre “JORGE SOCRATES AYLLON MARISCAL”, con la finalidad de quedar legalmente identificado como hijo del ciudadano “RICHARD HOMERO AYLLON MARISCAL”. En tal sentido, se evidencia que la parte interesada lo que propone es la sustitución de la paternidad ya que no solicita la corrección o rectificación de ningún error u omisión, sino que sea sustituido de forma total a su verdadero padre, para que pueda ser identificado como descendiente de otro progenitor, y no una rectificación de partida, toda vez que según lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, la misma solo es procedente cuando existan errores materiales que no afecten el fondo del acta en cuestión o errores de fondo u omisiones que afecten el fondo de la misma, no siendo la solicitud de Rectificación de Partida el medio idóneo a los fines de hacer valer su pedimento, siendo forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO AYLLON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.109.598, asistido por el abogado JOHAN ALEXANDER ANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.466. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO AYLLON GUTIERREZ, antes identificado.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy 22 de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y ocho minutos de la mañana (8:58 a.m.) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
JACE/MMP