REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2012-002129

PARTE ACTORA: CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS TORRE B y CENTRO COMERCIAL DEL CENTRO PROFESIONAL SANTA PAULA, destinados al régimen de propiedad horizontal mediante documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro del primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda el 20 de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Nro. 7, Tomo 46, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: EDYS HERNÁNDEZ TORRES, GIOVANNA FERRO SETARO y MANUEL RUIZ BENNI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 123.651, 62.706 y 40.513, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.146.008.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentaran los abogados Edys Hernández, Giovanna Ferro y Manuel Ruiz, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra el ciudadano José Martín Saavedra, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que se verificara la contestación a la demanda.
Previa consignación de los fotostátos y los emolumentos respectivos, en fecha 23 de enero de 2013, la Secretaria dejó constancia de haber librado la compulsa al demandado, cuyo resultado fue infructuoso, y en consecuencia, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2013 la citación de la parte demandada mediante carteles, lo cual fue proveído en fecha 18 de julio de 2013.
Ahora bien, siendo el referido cartel de citación retirado y publicado, la apoderada actora consignó los ejemplares de prensa en fecha 18 de diciembre de 2013, sin embargo, por medio de diligencia presentada el día 28 de octubre de 2014, procedió a desistir del presente procedimiento, y posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2014, consignó la transacción extrajudicial debidamente suscrita entre las partes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Tribunal en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio trescientos diecinueve (319) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la cual desiste del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento del procedimiento, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora tiene facultad para desistir, tal como se evidencia del documento poder que riela a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) del expediente, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del mismo ha sido expresada antes que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que la accionante ha desistido del procedimiento, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 28 de octubre de 2014, y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 28 de octubre de 2014 por la abogada Edys Hernández Torres, apoderada judicial de la parte actora.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

ABG. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinticuatro minutos de la mañana (9:24 a.m.) se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. MAYALGI MARCANO PÉREZ
JACE/ MMP